Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1347/2024-RI
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Expediente: O-72-24-S
Partes: Roberta Condori Ponce de Moran y Manuel Esteban Moran Peralta c/ René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas.
Proceso: Devolución de dinero.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 162 a 163 vta., interpuesto por René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas, contra el Auto de Vista N° 448/2024, de 12 de septiembre y su Auto complementario Nº 139/2024, de 17 de septiembre, corrientes de fs. 150 a 157 vta. y a fs. 160 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario devolución de dinero, seguido por Roberta Condori Ponce de Moran y Manuel Esteban Moran Peralta contra los recurrentes; la contestación visible de fs. 167 a 168 vta.; el Auto de concesión N° 154/2024, de 21 de octubre, a fs. 169 y vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Roberta Condori Ponce de Moran y Manuel Esteban Moran Peralta, mediante escrito que cursa de fs. 24 a 25 vta., subsanado a fs. 28, planteó demanda de devolución de dinero, contra René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas, quienes una vez citados, por memorial visible de fs. 37 a 39, opuso excepciones de falta de personería e incapacidad de la parte demandante y contestó en forma negativa la demanda; por Resolución de 28 de marzo de 2024, cursante de fs. 94 vta. a 95 vta., se declaró improbadas las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2024, de 31 de mayo, que sale de fs. 121 vta. a 127, en el que el Juez Público Civil y Comercial 8° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la pretensión que conlleva la demanda de devolución de dinero.
De igual forma, el Juez de instancia, ante la solicitud de aclaración interpuesta por René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas que cursa a fs. 129, emitió el Auto complementario de 14 de junio de 2024, cursante de fs. 130, donde declaró NO HA LUGAR la solicitud impetrada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas, mediante memorial cursante de fs. 132 a 133, originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 448/2024, de 12 de septiembre, de fs. 150 a 157 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 16/2024, de 31 de mayo; solo en referencia al monto a devolver por parte de los demandados, que deliberando en el fondo se determinó que los demandados devuelvan el capital de anticrético en la suma de $us.29.000 (veintinueve mil 00/100 dólares) y Bs.40.000 (cuarenta mil 00/100 bolivianos), a favor de los demandantes, sin costas y costos por la revocatoria.
De igual forma, el Tribunal de apelación, ante la solicitud de complementación interpuesta por René Felipe Herbas Arias que cursa a fs. 159, emitió el Auto complementario Nº 139/2024, de 17 de septiembre, cursante de fs. 160 vta., donde declaró NO HA LUGAR la solicitud impetrada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Felipe Herbas Arias y Ana María Maldonado Soliz de Herbas, según memorial cursante de 162 a 163 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 448/2024, de 12 de septiembre y su Auto complementario Nº 139/2024, de 17 de septiembre, corrientes de fs. 150 a 157 vta. y de fs. 160 y vta., se advierte que los mismos resuelven el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de devolución de dinero; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 161, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 de septiembre de 2024; y presentaron su recurso de casación el 02 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 162; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 448/2024, de 12 de septiembre y su Auto complementario Nº 139/2024, de 17 de septiembre, cursantes de fs. 150 a 157 vta. y de fs. 160 y vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentaron su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil.
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