Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1348/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente en su recurso de casación señala que, el Tribunal de alzada vulneró los derechos contenidos en los arts. 115, 116, 119 y 180 de la CPE; puesto que, no fue notificado de forma personal con la observación a su recurso de apelación restringida, incumpliendo la disposición contenida ...

Proceso
Estupro,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1348/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 67/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 248 a 252, Jorge Luis López Choquetarqui, impugna el Auto de Vista “118/2011” (sic), de 06 de diciembre de 2021, de fs. 213 a 215, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 091/2021 de 08 de septiembre (fs. 179 a 190 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jorge Luis López Choquetarqui, culpable y autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión y tratamientos psicológicos y psiquiátricos, como medidas de seguridad, al haberse acreditado los siguientes hechos:

La víctima AAA tiene como fecha de nacimiento 11 de agosto de 2003, por lo que el 7 de julio de 2020, tenía la edad de 16 años y 11 meses.

El imputado es primo de la esposa del tío de la víctima, quien reconoce y admite que estaba junto a la víctima, asimismo, admite que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, expresa su arrepentimiento por el daño causado.

El imputado utilizando seducción, con bonitas palabras, ganándose su confianza, logra que la menor acepte su compañía, la induce a caminar con la excusa de comprar alcohol para la fiesta de su tío, acercándose conversan y se conocen, la convence para que le acompañe a un alojamiento y luego hasta su domicilio para lograr que ingrese a un vehículo, con esa confianza logra acceder sexualmente a la víctima, no se tiene certeza que el acceso carnal fuera por medios violentos, no era un desconocido.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Jorge Luis López Choquetarqui, formuló recurso de apelación restringida (fs. 197 a 201), alegando los siguientes agravios:

La Sentencia no contiene la valoración pertinente de las situaciones fundamentales y de relevancia para la imposición de la pena.

La Sentencia se basó en medios o elementos probatorios incorporados por su lectura en violación de las normas de la Ley 1970.

No existe fundamentación de la Sentencia en cuanto a la otorgación del quantum “de la sentencia y es insuficiente, inquisitiva carente de parcialidad”.

La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados.

La Sentencia incidió en valoración defectuosa de la prueba.

Errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP.

II.3. Decreto de observación al recurso de apelación restringida y su notificación.

Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del decreto de 4 de noviembre de 2021 (fs. 210), observó el recurso de apelación interpuesto, a fin de que, en el plazo de 3 días, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamento e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuviere sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.

Por diligencia de 9 de noviembre de 2021 (fs. 211), cursa notificación con el referido decreto al imputado Jorge Luis López Choquetarqui, vía WhatsApp, al número celular 79561073.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista “118/2011” de 6 de diciembre de 2021, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó el recurso planteado declarándolo inadmisible, con el siguiente argumento:

El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, fue observado por decreto de 4 de noviembre de 2021; es así, que la notificación con la prenombrada providencia fue efectivizada el 9 de noviembre de 2021, al imputado conforme consta a fs. 211, a lo que la parte apelante no subsanó en el plazo establecido por Ley.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 870/2022-RA de 29 de julio (fs. 260 a 262), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente refiere que, en la audiencia de juicio oral, fue asistido por una abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), y fue con ella que interpuso su recurso de apelación restringida, debido a que la Sentencia, según su entendimiento, incurría en defectos procesales absolutos no susceptibles de convalidación, errónea aplicación de la ley sustantiva y defectuosa valoración de la prueba. Recurso que fue observado por el Tribunal de alzada y no fue subsanado en el plazo otorgado, debido a que no fue notificado personalmente y la abogada que la asistió ya no trabajaba en Defensa Pública. Reclama que no se cumplió lo establecido en el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referente a la notificación personal, a pesar de haber firmado el memorial, impetrando sus datos y el número de celular, dejándole en completa indefensión por no haber sido notificado personalmente, vulnerando los derechos protegidos por los arts. 115, 116, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar la falta de notificación personal al recurrente, con las observaciones al recurso de apelación restringida, dejándole en indefensión; además, que la abogada que lo asistió ya no trabajaba en Defensa Pública; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del motivo casacional.

IV.1. Del recurso de apelación restringida, análisis y control de admisibilidad.

El Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril, respecto al recurso de apelación restringida, señaló que: “En el sistema procesal penal, en los arts. 394 y siguientes del CPP, se establecen las normas generales y los requisitos de tiempo y forma que se deben observar a tiempo de interponer los diferentes recursos, siendo facultad privativa de los Tribunales de apelación o alzada, velar por el cumplimiento de las normas que regulan el trámite y resolución de dichos recursos, y por ende, pronunciarse sobre la admisibilidad de los mismos.

De manera particular, por previsión expresa del art. 407 CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal, en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente, su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 CPP.

Conforme señalan los arts. 408 y 410 CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, deberá citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; esta exigencia se explica, porque el Tribunal tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación de la norma que pretende aquel que impugna de una sentencia, es decir, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.  Es menester tener en cuenta que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio: `Estas exigencias, tienen la finalidad de que el Tribunal que conozca el recurso no tenga que indagar qué ha querido decir el recurrente, cuál ha podido ser la norma procesal o sustantiva que el procesado entiende inobservada o violada. Pues, una tarea así para el tribunal que debe conocer el recurso, dada la recargada e intensa actividad judicial, podría determinar el colapso (la mora judicial), imposibilitando el cumplimiento de las exigencias constitucionales de celeridad procesal´.

Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el Tribunal de alzada se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de apelación, ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate.

De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el derecho al recurso no es absoluto, pues su existencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso; además, no puede ser ejercitado por cualquier persona, ni de cualquier forma, pues su ejercicio exige el cumplimiento de una serie de condiciones legalmente establecidas. Por lo tanto, el derecho a recurrir está supeditado y condicionado legalmente o dicho de otro modo, el recurso de apelación restringida debe ser formulado tal y como prevé la norma procesal, requiriendo la diligencia del recurrente.

En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma en la interposición de la apelación restringida, en los términos contenidos en el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007 que expresó: `El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria´; para luego señalar lo siguiente: `…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y RECHAZAR el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso´. Entendimiento consolidado en los Autos Supremos 58 de 27 de enero y 219 de 28 de marzo, ambos del 2007, entre otros”.

Por otra parte el citado fallo al hacer referencia a la previsión legal sobre el análisis de admisibilidad, puntualizó: “La razón del establecimiento de requisitos de acceso al recurso de apelación restringida se encuentra en que el derecho al mismo, se configura como garantía de las partes en el proceso, por lo que debe acomodarse a lo establecido por las disposiciones que lo regulan, puesto que si la admisión fuera indiscriminada, podría generar una práctica fraudulenta en sentido de que su utilización sería aprovechada por el litigante de mala fe con fines dilatorios, haciendo interminable la tramitación de los procesos en perjuicio de los derechos de las demás partes y el propio interés público, teniendo en cuenta que los requisitos condicionantes previstos por la ley, relativos a tiempo, forma y lugar, tienden a evitar excesos que pudieran impedir la posibilidad de conseguir un fallo dentro de un tiempo razonable.

Sin embargo, la admisibilidad del recurso no puede depender de requisitos contrarios a la Constitución, teniendo en cuenta que el acceso al mismo constituye un derecho fundamental; esto significa, que si bien el legislador ha determinado los requisitos de su admisibilidad, en el marco del respecto de los derechos y garantías de las partes, no pueden constituir una limitación al derecho fundamental, sino responden a la naturaleza del proceso y la finalidad que justifica su existencia, contribuyendo al ordenamiento del proceso”.

Además de lo anterior, respecto al control de admisibilidad precisó que: “Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

Mostrando 47 de 94 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada previo a emitir el Auto de Vista, debe advertir que las notificaciones a las partes se encuentren corrientes, caso contrario se estaría incurriendo en la vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica, el derecho de impugnación y a la defensa, ocasionada a las partes de poder acceder a la posibilidad de decisión a la excusa de la autoridad convocada o cualquier otra situación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Estupro,
Proceso
Estupro,
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 864/2016-RRC de 3 de noviembre. Auto Supremo 098/2013-RRC de 15 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1348/2022-RRCFuente oficial