Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1348/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 154/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de febrero de 2023, cursante de fs. 610 a 614 vta., Edwin Gustavo Tapia Tapia, en representación legal de José Luis Martínez Callahuanca, Gerente General de la Caja Nacional de Salud, impugna el Auto de Vista 110/2021 de 24 de noviembre de fs. 594 a 599, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de René Joaquín Ostap Riveros Mejía, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 07/2020 de 18 de febrero (fs. 540 a 547), el Juzgado 8° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a René Joaquín Ostap Riveros Mejía, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia la parte recurrente (fs. 552 a 555 vta.) formuló recurso de apelación restringida con la adhesión del Ministerio Público (fs. 572), resuelto por el Auto de Vista 110/2021 de 24 de noviembre (fs. 594 a 599), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso y la adhesión planteada; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia falta de fundamentación, toda vez que el recurso de apelación restringida interpuesto por la Caja Nacional de Salud, expresó en su primer motivo inobservancia y errónea aplicación de la norma penal sustantiva; empero, el Tribunal de alzada simplemente se limitó a copiar el fundamento esgrimido por el recurrente, resolviendo en el punto 8 que se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas porque el recurso observado no fue subsanado, por lo que rechazó sin trámite el recurso de apelación restringida en observancia de las previsiones del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentando el debido proceso en su vertiente a la inmediación y continuación del juicio. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
Denuncia defecto procesal absoluto por ausencia de pronunciamiento a dos motivos expuestos en apelación restringida, toda vez que el segundo motivo denunciado estaba referido a la falta de fundamentación de la Sentencia y que ésta sería insuficiente y contradictoria, empero el Tribunal de Alzada concluye señalando que en aplicación de la pena incurre en el defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, volviendo a reiterar aspectos ya afirmados que en consecuencia incurren en defecto absoluto previsto en el art. 169 del CPP.
Otro motivo denunciado fue que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, por lo que el Tribunal de Alzada tenía la obligación de señalar en forma puntual cuál era el hecho en el que se basaba la sentencia y cómo es que concluyeron que el mismo no se encontraba acreditado y luego con relación a la defectuosa valoración de la prueba señalar cuál era la regla de la sana crítica que hubiere sido vulnerada.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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