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TSJ

AS/1348/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1348/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 27 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> CB-87-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Reynaldo Molina Salvatierra representado por Luis Roberto Cossío Siles y Juana Rosa Castellón Cruz c/ Esther Álvarez Alfaro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 279 a 288 interpuesto por Esther Álvarez Alfaro contra el Auto de Vista N° 59/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 260 a 264, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Reynaldo Molina Salvatierra representado por Luis Roberto Cossío Siles y Juana Rosa Castellón Cruz contra la recurrente; la contestación de fs. 291 a 295, el Auto de concesión de 28 de octubre de 2025, visible a fs. 296, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Reynaldo Molina Salvatierra representado por Luis Roberto Cossío Siles y Juana Rosa Castellón Cruz, por memorial de demanda que discurre de fs. 48 a 51, subsanado de fs. 53 promovió el proceso ordinario de reivindicación, en contra de Esther Álvarez Alfaro, quien una vez citada, se la declaró en rebeldía mediante Auto de fecha 19 de enero de 2021, visible a fs. 78, asimismo mediante escrito de fs. 115 a 116, se apersonó Esther Álvarez Alfaro representada por Gustavo Carlos Romero Hinojosa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 29 de abril de 2022, de fs. 195 a 200, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de Sacaba - Cochabamba, declaró&nbsp;PROBADA la demanda, disponiendo que la demandada restituya a su propietario el inmueble en el plazo de 10 días, cumplida la ejecución de sentencia, bajo conminatoria de desapoderamiento con costas y costos, auto de complementación de 11 de mayo de 2022, de fs. 204.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Esther Álvarez Alfaro, según escrito de fs. 226 a 230 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 59/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 260 a 264, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Esther Álvarez Alfaro, según escrito visible de fs. 279 a 288, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 59/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 260 a 264, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 265, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista, el 02 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 16 de septiembre de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 279; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 59/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 260 a 264, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Esther Álvarez Alfaro, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista incurrió en una incorrecta valoración y fundamentación de la prueba, expresando una simple enunciación de actuados procesales sin que exista una compulsa objetiva en cuanto al razonamiento de las pruebas de fs. 105 a 107 que señaló en la cláusula adicional del testimonio 181 de fecha 30 de junio de 1980, violando de esta manera el art. 145 y 148 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">- EL Tribunal de alzada no observó ni tomo en cuenta lo que establece el art. 1461 a 1463 del Código Civil, para admitir la demanda de reivindicación, el demandante debió acreditar que no perdió el dominio del bien objeto de la demanda, cuando la misma transfirió la propiedad de manera voluntaria mediante un título idóneo de dominio sobre el bien, es decir que no contaría con la legitimación activa, lo que implicó a una interpretación y aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">- No fue analizado correctamente por el Tribunal los requisitos señalados para demandar la acción de reivindicación, porque se debió probar que el demandante, tiene posesión sobre el bien sin un derecho que lo justifique y que este derecho haya caducado o anulado, por que el demandante es el mismo que vende y luego demanda como comprador, lo que estableció claramente la mala interpretación de la norma sustantiva, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts.134 y 144 del Código Procesal Civil, arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda con costas y costos.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 279 a 288 interpuesto por Esther Álvarez Alfaro, contra el Auto de Vista N° 59/2025, de 02 de junio, corriente de fs. 260 a 264, pronunciado por la Sala, Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Reynaldo Molina Salvatierra representado por Luis Roberto Cossío Siles y Juana Rosa Castellón Cruz
Demandado
Esther Álvarez Alfaro
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2025AS/1348/2025-RAFuente oficial