Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1349/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclama que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, con el argumento de que no se encontraría dentro de plazo; empero, no se consideró la vacación judicial que de conformidad a lo previsto por el art. 130 del CPP, las vacaciones suspenden lo...

Proceso
Violación agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1349/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 27/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 618 a 620 vta., el imputado Víctor Taquichiri Choque impugna el Auto de Vista 19/2022 de 22 de marzo, de fs. 591 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y TT, por la presunta comisión del delito de Violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 548 a 558 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Víctor Taquichiri Choque, culpable y autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 inc. k) del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad, más daños y perjuicios a favor de la víctima, con costas; al haberse acreditado los siguientes hechos:

Por la declaración testifical de la víctima DD realizada en Cámara Gesell, se tiene que, para la fiesta de “todos santos” del 2018, don Hugo Rodríguez, identificado luego como Víctor Taquichiri Choque, aprovecha que la madre TT de la menor DD, va a hacer masa a otro lugar, incluso le lleva a la madre, él vuelve a la vivienda y le dice a la menor que vayan a comer, ella le pide permiso a su madre por teléfono y accede para que vayan, al volver ella se hecha en su cama a descansar, el imputado ingresa a la habitación y se dirige a la cama de la menor, le agarra, aunque ella intenta escapar, pero el imputado la vuelve a sostener, la arroja a la cama donde ella gritó, pensando que estaba don Edmundo, que es otro inquilino de la casa, pero nadie escuchó, entonces él se puso encima de ella, le bajó el buzo, ella gritaba y él le recriminó diciendo, porqué gritaba si no hay nadie, y la amenazó con hacerle daño a la madre, refiriendo que, ahí le puso la mano en la vagina y abuso introduciéndole el pene, ella solo lloraba.

La víctima refiere que, la siguiente vez que fue agredida sexualmente fue el 16 de noviembre de 2018, cuando estaba durmiendo y su madre se fue al mercado a vender, el imputado entró a la cama de la menor, ella se levanta para preparar el té, pero él le dice que se queden un rato echados, le hizo echar a la fuerza, se puso encima de ella, su cabeza puso en la boca de la menor para que no pueda gritar, con sus pies sujeto las rodillas y sujetó con una mano las dos manos de ella, y con la otra mano, le bajó el buzo y me metió el pene a la vagina, siempre amenazándole que a su madre le va a pasar algo.

Por la declaración de la madre TT, confirma los aspectos fácticos de cómo se conocieron, de cómo fue a hacer masas a otro lugar, de la salida a comer, de las frases que dijo el imputado sobre el embarazo de la menor, de la confesión de su hija sobre la agresión sexual que fue objeto por parte del imputado.

Por la declaración de Hubert Pórtela Luna, Médico del Centro Apóstol Santiago, previo examen, se determinó el embarazo en la menor DD, poniendo en conocimiento de la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA).

Por la declaración de Giovanna Camargo Castellón, perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), a quien la menor le vuelve a relatar de manera coherente y racional los hechos de agresión sexual que fue objeto, ante ello se determinó creíble el testimonio, existiendo además daño psicológico y estrés postraumático.

El imputado Víctor Taquichiri Choque con pleno conocimiento ha cometido el hecho incriminado de Violación previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. k) del CP, analizado el comportamiento del imputado quien narró los hechos de manera sencilla, como si fuera normal y natural mantener relaciones sexuales con una menor de 15 años, manifestando con firmeza que efectivamente mantuvo relaciones con la menor, pero que éstas fueron consentidas y en reiteradas oportunidades, de igual modo refiere que mantuvo una relación con la madre. Sostiene su inocencia del delito de Violación con el argumento de que, las relaciones fueron consentidas, se notaron contradicciones frente al hecho ocurrido contrarias a las declaraciones, particularmente de la víctima DD, así como de la madre TT, quien sostiene que, con el imputado eran sólo amigos.

I.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Víctor Taquichiri Choque, planteó Recurso de Apelación Restringida (fs. 568 a 575), alegando los siguientes motivos:

1) Aplicación errónea de la ley sustantiva, pues existe error in iudicando en virtud de que, se vulnera el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por inexistencia del principio de subsunción. En la Sentencia se realiza la descripción de los medios probatorios como una forma de acreditar que, con estos medios no se acredita el verbo nuclear del tipo penal de violación, y de la revisión del art. 308 y 310 in. K) del CP, para la configuración del tipo penal, debe existir: intimidación, violencia física o violencia psicológica. En la Sentencia, las Psicólogas de la DNA y del IDIF de forma única manifiestan que, la víctima fue engañada por el imputado, por lo que se interpreta que las relaciones fueron consensuadas, por lo que no existe intimidación, no existe violencia física o psicológica, no existe el verbo nuclear del tipo acusado, por lo que, debería emitirse Sentencia absolutoria porque no existen los elementos objetivos y subjetivos del accionar del imputado. La Sentencia en toda la descripción del hecho no indica que, el Ministerio Público hubiera probado la existencia de la intimidación a la víctima para lograr el acceso carnal.

En ese sentido, no existe la adecuación de la conducta del imputado al tipo penal acusado y hay errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no existe por parte del Tribunal de Sentencia, la operación lógica de describir cuál es el comportamiento del imputado, qué medios hubiere empleado para lograr el acceso carnal; la inexistencia de la labor de subsunción al tipo penal no puede desencadenar en una Sentencia condenatoria.

2) Valoración defectuosa de la prueba, al existir error in iudicando porque se vulnera el art. 370 num. 6) del CPP, considerando que, en la fundamentación probatoria de la Sentencia, las pruebas de carácter documental no acreditan que el imputado hubiera llegado a realizar un acto de intimidación en contra de la víctima. Las pruebas testificales no demuestran la existencia del hecho acusado porque no vieron lo sucedido.

No se realiza la valoración integral de la prueba, de acuerdo al art. 173 del CPP, porque la carga de la prueba es de quien acusa, que debe determinar la existencia del hecho, la existencia del nexo causal y la acción, violencia – intimidar, al momento de producción y cómo la acredita, individualizar la participación del sujeto, advertir la existencia del bien jurídico protegido, analizar la existencia de las causas de exculpación y fundamentar la responsabilidad del imputado en base a la prueba que demuestre el carácter doloso; sin embargo, esas exigencias se encuentran ausentes, lo que permite manifestar que existe una defectuosa valoración de la prueba porque, no incrimina ni demuestra la ideación, la planificación, la deliberación y la forma de ejecución.

3) Incorrecta fundamentación de la Sentencia, existiendo error in iudicando por vulnerar el art. 370 num. 5) del CPP, identificándose insuficiencia de fundamentación, debido a que no existe categorización de la prueba producida en juicio porque la acusación debería demostrar que existió el delito de violación a través de la acreditación probatoria de los elementos del tipo penal, intimidación – violencia, a momento del hecho. La Sentencia únicamente fundamenta que existe el embarazo en la supuesta víctima y, por ello, la conducta del imputado es reprochable, afirmación totalmente rebatible porque la existencia de relaciones consensuadas son una afirmación del imputado y la existencia del hijo como descendiente no es motivo de probanza, porque no negó el imputado.

El punto de debate es la existencia de la vulneración del derecho a la intimidad y libertad sexual de la supuesta víctima, con concurrencia de los elementos del tipo penal de violación al acceso carnal, pero este extremo está ausente en la fundamentación de la Sentencia, en consecuencia, la fundamentación de culpabilidad y responsabilidad penal es insuficiente, significando la presencia de error in iudicando, porque vulnera el art. 124 del CPP en su elemento intrínseco con relación al tipo penal.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 19/2022 de 22 de marzo (fs. 591), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada, argumentando que:

La Sentencia 7/2021 se dictó el 13 de mayo y fue notificada mediante comisión instruida emanada por el Tribunal de Sentencia de Tupiza al imputado el 22 de junio de 2021, conforme se establece a fs. 567 de obrados. Posteriormente, el imputado Víctor Taquichiri Choque, presenta Recurso de Apelación Restringida fs. 568 a 575, que, conforme al cargo de presentación, se establece que habría sido presentado el 16 de julio de 2021 fs. 575 vta.

Conforme establece el art. 408 del CPP, determina que, el Recurso de Apelación Restringida será interpuesto en el plazo de quince días; de la revisión del expediente, se establece que el recurso presentado fue interpuesto a los dieciocho días hábiles de notificado con la Sentencia, consiguientemente, al ser extemporáneo, el Tribunal de Alzada no abre su competencia con relación a este recurso.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 638/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente reclama que el Tribunal de Alzada declaró inadmisible el Recurso de Apelación Restringida, con el argumento de que no se encontraría dentro de plazo; empero, no se consideró la vacación judicial que de conformidad a lo previsto por el art. 130 del CPP, las vacaciones suspenden los plazos procesales.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, la falta de consideración de la vacación judicial para establecer el plazo en la presentación del Recurso de Apelación Restringida que formuló, por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los supuestos de flexibilización, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar incumbe ser analizado desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y TT
Demandado
Víctor Taquichiri Choque
Proceso
Violación agravada
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 220/2017-RRC de 21 de marzo. Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero. Auto Supremo 255/2017-RRC de 17 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1349/2022-RRCFuente oficial