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TSJ

AS/1349/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Determinación de Bienes Gananciales
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1349/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>27<strong> </strong>de noviembre de 2025 </p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-96-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Gilka Maritza Ayala Gutierrez c/ Jose Luis Pacheco Canizares. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Determinación de bien ganancial. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 183 a 186, interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutierrez contra el Auto de Vista N° 544/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de determinación de bien ganancial, seguido por la recurrente contra Jose Luis Pacheco Canizares; el Auto de concesión N° 171/2025 de 18 de octubre, visible a fs. 189, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Gilka Maritza Ayala Gutierrez, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 23, y subsanado de fs. 27 de obrados, reiterado de fs. 34 y 39, promovió el proceso de determinación de bien ganancial, contra Jose Luis Pacheco Canizares, quien una vez citado según escrito visible de fs. 66 a 67 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 201/2015, de 29 de julio, que cursa a fs. 149 a 151 vta., en la que la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA, la demanda ordinaria de determinación de bien ganancial, en lo que respecta a la naturaleza ganancial del Lote N° 122 Manzana N° ”H” de la Urbanización SENAC. Sea la presente resolución sin costas ni costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gilka Maritza Ayala Gutierrez, según escrito de fs. 156 a 160, originó que la Sala Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 544/2025 de 08 de octubre corriente de fs. 177 a 180 vta. donde se CONFIRMO la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gilka Maritza Ayala Gutierrez de fs. 183 a 186, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 544/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 177 a 180 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de determinación de bien ganancial; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 182, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 16 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 183, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y el Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 544/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 177 a 180 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido que oportunamente presentó su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las familias y proceso familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutierrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Violación de al principio de verdad material y el error de hecho en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal <em>Ad quem</em>, con referencia a los art. 220 y 393 de la Ley N° 603 en relación a la errónea valoración de la prueba a fs. 75, toda vez que no precisa que el empadronamiento es de 1994 y que el empadronado corresponde a Jose Luis Pacheco Canizares con C.I. 3056501, ya que la resolución solo toma en cuenta datos numéricos. El Tribunal ignoró la prueba autentica de fs. 75 incurriendo en un error de hecho, que niega la ganancialidad del bien adquirido durante el matrimonio en 1994, al privilegiar el formalismo de la fecha de la escritura publica de 1998, por sobre la verdad material documentada. Por otro lado el documento contiene el numero de cédula de identidad (3056501) que corresponde al demandado Jose Luis Pacheco Canizares, por lo que bajo el principio de verdad material, se demuestro que el actuaba como propietario en 1994, antes del divorcio en 1995, este hecho fundamental, conforme al art. 335 de la Ley N° 603, establece la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos onerosamente durante la vigencia del matrimonio, debiendo prevalecer la fecha de adquisición real de 1994 sobre la de la formalización 1998 para determinar el carácter ganancial&nbsp;del&nbsp;bien.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y Procedimiento Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 183 a 186., interpuesto por interpuesto por Gilka Maritza Ayala Gutierrez contra el Auto de Vista N° 544/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 177 a 180 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial de Familia NIñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Gilka Maritza Ayala Gutierrez
Demandado
Jose Luis Pacheco Canizares
Proceso
Determinación de Bienes Gananciales
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2025AS/1349/2025-RAFuente oficial