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TSJReiteradora

AS/1350/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, el Auto de Vista no cumplió con la motivación y fundamentación al momento de determinar la supuesta valoración defectuosa de las pruebas de cargo y descargo, sin observar que, la Sentencia fue emitida en observancia de lo establecid...

Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1350/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 31/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 183 a 192, Grover Elías Ramírez Arena, impugna el Auto de Vista 37 de 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 111 a 115 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al art. 310 inc. k) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 8 de 19 de junio de 2017 (fs. 48 a 60 vta.), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Grover Elías Ramírez Arena, absuelto de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inciso k) del CP, por existir duda razonable en los miembros del Tribunal en virtud a que la prueba ofrecida resultó insuficiente para demostrar la culpabilidad del imputado; al haberse acreditado los siguientes hechos:

Se ha demostrado que la víctima, es persona con capacidad especial sorda muda, en un 60%, sin ningún tipo de instrucción, tiene como su actividad principal la agricultura, ganadería y desarrolla sus actividades con normalidad de acuerdo a su edad, junto a sus padres, en la comunidad de Juntavi, Municipio de Caripuyo, Provincia Alonzo de Ibañez, Potosí.

La víctima de 39 años de edad, y el imputado son primos en línea directa y tienen constituidos sus domicilios conjuntamente a sus padres y hermanos en la comunidad de Juntavi, Municipio de Caripuyo y en esa su condición más allá de la cuestión moral, ambos mantuvieron una relación sentimental.

La víctima, tuvo una hija el 6 de septiembre de 2015, de condiciones físicas buenas, atribuyéndose la paternidad al imputado producto de la relación sostenida y previa citación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caripuyo y el CEDECASS del Municipio de Llallagua, asumiendo esa responsabilidad con la menor se procedió ante su registro ante la oficialía de Registro Civil de Caripuyo; además, de una asistencia familiar en la suma de Bs. 350 por mes, más una lata de leche, que fueron incumplidos por el imputado.

Se ha demostrado que la víctima fue objeto de agresión física por el imputado y objeto de agresión física y psicológica con posterioridad por el hermano y su familia a consecuencia de haber quedado embarazada y haber nacido su hija de forma constante.

A la actualidad la víctima, producto del nacimiento de su hija se siente muy feliz y preocupada porque no sabe con qué solventar los gastos para la crianza de su hija, asumiendo su capacidad especial de sordomuda en un grado del 60%.

Se ha demostrado que no es la primera vez que la víctima se embarazó y tuvo un hijo, porque con anterioridad ya fue madre, desconociéndose el paradero de los menores.

Producto del embarazo y posterior nacimiento de la hija de la víctima, asumiendo que la concepción del embarazo fue objeto de agresión sexual por parte del imputado por atribuirse la paternidad de la menor, éste fue denunciado ante la Fiscalía de la Localidad de Sacaca por el presunto hecho de Violación Agravada.

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 62 a 67) y el denunciante (fs. 68 a 70 vta.), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios vinculados al motivo de casación:

II.2.1. Recurso del Ministerio Público.

La Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, en el Considerando II denominado Fundamentación probatoria intelectiva, violó las reglas de la sana crítica al desmerecer el testimonio de la víctima, sin considerar el principio de inclusión que propugna la Ley 348, al momento de valorar el testimonio de la misma, emitiendo Sentencia absolutoria que contradice el principio de verdad material; por cuanto, constituye un hecho incontrastable que su parte demostró la Violación sufrida por la víctima conforme tiene de las declaraciones de la víctima, Doris Portillo Surita, José Luis Colque Coarite y las pruebas documentales signadas como MP1, MP2, MP4, MP5 y MP9, pruebas que en su conjunto, determinaron la existencia de agresión sexual, siendo el agresor el imputado quien en la Comunidad de Juntavi del Municipio de Caripuyo, agarró a la fuerza a la víctima y la jaloneó de la mano derecha, haciéndole señas ya que él quería tener relaciones sexuales, ante la negativa de ella, éste le siguió jaloneando, pero esta vez de los cabellos (trenzas) y tumbándola al piso, se le encimó, ante la resistencia de la víctima, este se paró y le escupió, defendiéndose la víctima con una piedra, volvió el imputado y jalándole del pie la volvió a tirar al piso y le subió la pollera, bajándole el buzo, la agredió sexualmente; posteriormente se dio cuenta que se encontraba embarazada, llegando a nacer una niña como producto de la Violación, hechos que no obstante la discapacidad de la víctima sordomuda, refirió al momento de prestar testimonio dentro el juicio oral.

La Sentencia, al momento de valorar el testimonio de Doris Portillo Zurita, rescató lo siguiente: "llegando a determinar de la entrevista realizada a la víctima, que no presenta signos de haber sufrido una agresión sexual de violación, porque existió goce con el acto sexual no solo en una oportunidad", sin considerar que la víctima al tener antecedentes de violencia, conforme se desprendió de las documentales y el testimonio de la misma testigo; no tiene percepción de acciones de amor, familiaridad, aferrándose a las acciones de su agresor hacia la misma; por la falta de afecto. Situación que, con un criterio, cerrado, apegados a la letra muerta y fuera de la realidad, llevaron a emitir una Sentencia absolutoria, desprotegiendo a la víctima, por el hecho de que no presentaría signos de haber sufrido una agresión sexual, conclusión arribada por la Psicóloga, mas no consideró que las consecuencias y secuelas de agresiones sexuales, pueden ser a corto plazo como a largo plazo y que las víctimas no reaccionan de la misma forma ante un hecho similar.

Resultándole, la conclusión de la Sentencia arbitraria porque no expresó las razones por las cuales no concedió eficacia probatoria a las declaraciones de la víctima, limitándose a determinar que, el testimonio de la misma contenía contradicciones respecto a la fecha del hecho, sin considerar que la víctima; además, de contar con una discapacidad de sordomuda, no cuenta con un grado de instrucción escolar.

II.2.2. Recurso del denunciante.

Valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que la Sentencia en su acápite fundamentación probatoria intelectiva, prueba testifical, en relación al punto 1, efectuó una valoración totalmente parcial y contradictoria, ya que, el Tribunal de mérito mencionó que, no señaló con claridad cómo ejerció la violencia, cuando la víctima en su atestación refirió que la botó, tumbó o arrojó al piso, por otro lado, mencionó que mantuvo relaciones sexuales sin su consentimiento. Por otra parte, dentro de la declaración de la víctima se la pudo ver que con lágrimas en los ojos realizó señales en la cabeza jalándose su cabello; además, individualizo a su agresor en pleno juicio señalando al imputado; empero, ese extremo no se establece en la Sentencia, existiendo una valoración de parcialmente creíble y poco creíble, tomando en cuenta que las declaraciones son precisas y establecen los hechos de cómo habría ocurrido la Violación.

En el punto 2 de la Sentencia, con referencia a la testigo Doris Portillo Zurita consideró su valoración altamente creíble, tomando en cuenta su supuesta imparcialidad, así mismo cuando refirió que era muy difícil poder comunicarse con la víctima porque el lenguaje de señas con la que se comunicaba la víctima la había creado según sus usos y costumbres, en vista que no ha tenido una educación, lo que significa que, la testigo en su interpretación no podía haberla interpretado lo que exactamente refería la víctima, existiendo duda en la interpretación que ha realizado la testigo al momento de su valoración psicológica, resultándole erróneo considerar su alta credibilidad de la testigo; sin embargo, mencionó que en la valoración psicológica con la víctima habría mencionado que la víctima cuando se encontraba en el sembradillo de alfa un hombre le agarró de la mano derecha para tener relaciones sexuales, le levantó la pollera, le bajó el buzo y tuvieron relaciones sexuales, extrañamente en las pruebas literales MP9 Informe Psicológico de 27 de octubre de 2016, no precisó esos extremos que le habría mencionado la víctima, enfocándose sólo de que no presentaría indicadores de haber sufrido un hecho de violación, realizando el Tribunal una valoración parcial ya que no ha tomado en cuenta la declaración de la víctima.

En relación, al punto 3 de la Sentencia, con referencia al testigo José Luís Colque Coarite, investigador del caso, la valoración que realizó el Tribunal es altamente creíble, toman en cuenta su supuesta imparcialidad, además refiere que, existirá una contradicción en las declaraciones de varios testigos que manejan distintas fechas o el momento de la comisión del hecho, así mismo refiere que según la declaración del testigo no tendría signo de molestia producto de la agresión sexual; sin embargo, en su declaración del testigo mencionó que simplemente habría entrevistado a dos personas a Basilio y a la madre de la víctima y no así a varios testigos como refieren, valoración contradictoria; toda vez, que el testigo no es una persona especialista o psicólogo, para establecer las consecuencias o signos que tuviera la víctima después de haber sufrido una Violación.

En relación a las pruebas literales consistente en la MP5 informe social que en parte conclusiva en el núm. 3 señaló que, la víctima relató cómo fue víctima de la Violación por el imputado, dentro de la valoración manifiesta que, había una duda sobre el hecho de Violación ya que el personal no sería especialista, pese que se tratara de una persona imparcial; sin embargo, en la declaración del testigo José Luís Colque Coarite hace una valoración de alta credibilidad tomando en cuenta que tampoco se trata de una persona especialista.

Con relación a la prueba PD-G.E.R.A.-1, referente al informe psicológico, el Tribunal no realizó una valoración adecuada, ya que, la misma refirió en la parte de diagnóstico: a) Trastorno Psicológico, trastorno de estrés postraumático caracterizado con episodios reiterados de volver a vivir, el trauma en forma de reviviscencias, presenta de manera crónica dificultad para mantener y conciliar el sueño, esfuerzo para permitir pensamientos sobre el trauma a través de huir de las personas que le hablan del tema, sentimiento de culpa producto del abuso sexual que sufrió, b) Funciones psicológicas afectadas: bajo autoestima conducta y relaciones interpersonales, huir de las personas que le hacen recuerdo del hecho traumático; emocional sentimiento de culpa tristeza, menciona que la víctima tiene un trastorno psicológico, tomando en cuenta que el profesional es especialista en su área y una persona imparcial.

La Sentencia en el acápite fundamentación probatoria descriptiva, hechos probados, núm. 4, señaló que, se ha demostrado que la víctima, fue objeto de agresión física por el imputado, en el lugar denominado Taypichuru; en el numeral 3 de los hechos no probados de la Sentencia, refiere que, no sea demostrado que la víctima, hubiere sufrido alguna agresión sexual en el desarrollo de su vida que importe un acceso carnal mediante la penetración del miembro viril del imputado, a su órgano sexual o cualquier otra parte de su cuerpo que presente un estrés postraumático de haber sufrido una agresión sexual de violación por prueba alguna, cuando la prueba de descargo P.D.G.E.R.A. consistente en el informe psicológico en su diagnóstico evidenció lo contrario; empero, no fue valorado adecuadamente, no existiendo una valoración que responda al art. 173 del CPP.

Finalmente, en la fundamentación probatoria jurídica de la Sentencia, señaló que la prueba era insuficiente; sin embargo, se ha podido establecer que no ha realizado una valoración adecuada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 37/2021 de 13 de octubre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada bajo los siguientes argumentos, vinculado al motivo de casación:

Respecto al recurso del Ministerio Público.

En relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, establece que, la Sentencia en el Considerando II Fundamentación Probatoria Intelectiva medios de prueba, prueba testifical, transcribe una parte de la declaración para luego concluir que ambos mantuvieron una relación sentimental de pareja, para posteriormente señalar que hace comprender que en esa oportunidad la víctima mantuvo relaciones sexuales sin su consentimiento, sin señalar con claridad, como se ejerció la violencia en su integridad corporal y como ocurrió el hecho debido a que únicamente señala que tuvo un incidente entre enero y febrero, sin establecer qué año ocurrió ese hecho, constituyendo su declaración creíble de manera parcial, incurriendo el Tribunal de sentencia en incongruencias al valorar la declaración de la víctima; puesto que, aceptó la existencia de una relación sexual sin consentimiento; empero, estableció que no se ha determinado cómo fue la violencia o cuándo sucedió el hecho, aspecto que no tiene sustento; puesto que, debió realizar una valoración conjunta de la prueba, si en la declaración de la víctima no se le preguntó la fecha o la hora por su discapacidad auditiva y su forma de relacionarse con otras personas, se debió concatenar ese hecho con lo señalado por la Lic. Doris Portillo, quien como también describe la Sentencia en el punto hechos probados que se ha demostrado que la víctima, fue objeto de agresión física por el imputado, en el lugar denominado Taypichuro, Comunidad de Juntavi, Municipio de Caripuyo, Provincia Alonso de Ibáñez del Departamento de Potosí, y objeto de agresión física y psicológica con posterioridad por el hermano Basilio Ramírez Yucra y su familia a consecuencia de haber quedado embarazada, y haber nacido su hija de forma constante, hecho probado por la declaración de los testigos de cargo Doris Portillo Zurita, José Luis Colque Coarite; además, de las pruebas documentales signadas como MP-5 y MP-9.

Aspecto contradictorio con la fundamentación intelectiva y valoración realizada por el Tribunal de sentencia, que si bien existe una valoración de la prueba individual; empero, no la realizó en forma conjunta, no se aplicó las reglas de la sana crítica; es decir, la lógica, puesto que si bien por la discapacidad de la víctima y testigo del hecho en esta clase de delitos que conllevan que no existan testigos presenciales o documentación, debió realizar esa valoración conjunta de todos los elementos de prueba, como también de la documental.

Sobre la valoración a la declaración de Doris Portillo Zurita, da a entender que la víctima no habría sufrido una agresión sexual de Violación, en el momento de hacer la valoración el Tribunal de sentencia estableció que se considera creíble dicha declaración por su experiencia en el campo de la psicología y el manejo del lenguaje de señas y su imparcialidad; empero, también cursa un informe psicológico donde establece que si existió violación o agresión sexual identificando al imputado como el autor del mismo; es decir, que no existe esa valoración integral conforme establece el art. 173 del CPP, en su lógica y experiencia; puesto que, no resulta lógico que para un aspecto resulte como creíble una declaración y para otros aspectos resulte que no es creíble, por lo que se evidencia la falta de coherencia en la valoración de la prueba como también la incongruencia en la misma, llegando a arribar hasta a conclusiones que en ningún momento fueron debatidas o contratadas con otros elementos de prueba, como el hecho de haber enamorado la víctima con el imputado, aspecto que no fue acusado; por lo que, el agravio resulta evidente y al no tener facultad para la revisión de hechos o valoración de pruebas, al ser la misma facultad privativa de los Jueces y Tribunales de sentencia, no puede ingresar a valorar esa prueba por los principios de inmediación y oralidad, constituyendo defecto absoluto conforme lo dispuesto por el art. 169 inc. 3) del CPP.

En cuanto, al recurso de la parte denunciante.

En relación a la valoración defectuosa de la prueba, siendo el mismo sustento referido por el Ministerio Público y habiéndose pronunciado sobre la evidencia del agravio, tiene por resuelto el agravio.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Máxima

INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN PROBATORIA/ El recurrente debe precisar qué pruebas considera defectuosamente valoradas y que reglas de la sana critica considera inobservadas o erróneamente aplicadas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Grover Elías Ramírez Arena
Proceso
Violación con Agravante
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Artículo 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1350/2022-RRCFuente oficial