Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1350/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 152/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 28 de junio de 2023, a fs. 295-311 vta., Leonardo Rodrigo Chumacero Calle, impugna el Auto de Vista 163/2021 de 30 de noviembre, a fs. 282-292, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Directorio de la Sociedad Boliviana de Compositores de Música (SOBODAYCOM) representada por Porfirio Arturo Conde Ramírez, Eduardo Reynaldo Vega y Rubén Porco Herrera, a través de sus apoderados Geofrey Andrés Baldivieso Farfán y Jaime Daniel Enríquez Tordoya, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado por el art. 282 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 10/2021 de 12 de mayo, a fs. 199-206, el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Leonardo Rodrigo Chumacero Calle, autor de la comisión del delito de Difamación calificado conforme el art. 282 del CP, imponiendo la pena de un año de prestación de trabajo, “una vez a la semana en el horario que disponga el Centro de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de la sub-Alcaldía de la zona donde vive el penado” (sic), más costas y reparación del daño en ejecución de sentencia.
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, el ahora casacionista, formuló recurso de apelación restringida, a fs. 215-233, que, fue resuelto por Auto de Vista 163/2021 de 30 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su admisibilidad e improcedencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO
El recurrente de manera preliminar e introductoria, refiere que, los hechos acusados darían cuenta que a partir de una serie de publicaciones en redes sociales el imputado, habría vertido comentarios ‘por demás difamantes, calumniosos y ultrajantes’ sobre las labores de SOBODAYCOM, que a su turno generaron reacción de otros usuarios en similar sentido. Siendo que, a partir de tal reseña plantea como motivos de casación:
III.1. El ‘derecho al silencio’ optado por el imputado en el proceso se fundó en que (i) el poder especial utilizado para incoar el presente proceso no brindaba facultades amplias, a más de ser un instrumento caduco; (ii) las pruebas de cargo producidas en audiencia de 9 de febrero de 2021, vulneraron el debido proceso, al tratarse de ‘impresiones simples de alguna página extraña de Facebook’; (iii) de forma malintencionada se realizaron notificaciones en un domicilio proporcionado por los querellantes, pero no correspondiente a la realidad, vulnerando el derecho de igualdad de armas ante el juez; (iv) la Sentencia no refiere cuál la licitud de las documentales de cargo, limitándose a señalarlas; (v) la Sentencia no motiva que el “el delito de difamación sea cumplido por el acusado, y que tenía relación con la pena impuesta ya que no motiva cuales son los parámetros para sentenciar” [sic]; y que, (vi) “en el audio obtenido de la audiencia…de…12 de mayo de 2021, se escucha claramente al juez cortar la intervención del acusado, mandándole a apresurarse con su intervención, vulnerando el art. 120 de la CPE. Que en la trascripción de acta de audiencia figura solo como falla de audio” [sic].
III.2. Con el rótulo de “la no valoración de pruebas testificales” (sic), el recurrente arguye que, los querellantes no demostraron que su persona fuera autora de las publicaciones, más cuando, no se tomó en cuenta que ninguna de las testimoniales de cargo estableció la autoría objetiva del delito; al contrario, se trataron -afirma- de meras suposiciones. En ese orden considera que lo depuesto por GAVF, PACR, JOPL, RPH, RTAA, se trataron de funcionarios de SOBODAYCOM, que desconocían la existencia de cuentas homónimas a ‘Leo Chumacero’; así como, “los testigos de cargo son referenciales y no presenciables del delitos de Difamación…y ninguno de ellos afirma haber visto o presenciado la comisión de algún delito” (sic).
III.3. Alega que el delito de Difamación, “no existió jamás, por el simple hecho que no existe prueba objetiva de cargo, solo referencial y documentos de dudosa procedencia, obtenidos sin prestar atención al debido proceso, de manera ilícita, vulnerando derechos constitucionales tales como debido proceso desencadenando la aplicabilidad de la doctrina del fruto del árbol envenenado careciendo de validez legal…ya que se establece expresamente que existe homónimos, no existe seguridad y verdad absoluta de las publicaciones, cuáles son sus orígenes y demás acciones que no se probaron y menos se analizaron…de ninguna manera se ha probado que la publicación objeto de difamación habría sido realizada por Leonardo Rodrigo Chumacero Calle, ni siquiera se ha demostrado que la publicación en redes sociales habría existido alguna vez en esta plataforma, ya que las pruebas de cargo presentadas son impresiones sujetas a cambios, modificaciones, adulteraciones en su contenido total y parcial” (sic).
Cita apuntes sobre elementos del delito refiriendo que en el presente caso no concurrirían, cita doctrina sobre participación criminal, delito culposo, diferencia con el delito doloso, cita elementos y ejemplos de los mismos, casos de impericia, para finalizar refiriendo que su persona no planificó, organizó y menos ejecutó el delito de Difamación.
III.4. Con el título “del exceso de la imposición de la pena” (sic), en casación el recurrente argumenta que los arts. 37, 38 y 40 del CP, establecen parámetros en la determinación de la pena, como la adecuación al fin propuesto, la necesidad, y la proporcionalidad en sentido estricto; tareas en las que también deben considerarse los principios de congruencia, de proporcionalidad, de prohibición de exceso. Conjunto de aspectos que en perspectiva del recurso la Sentencia de grado no tomó en cuenta, tal fue así que no se consideró la personalidad del acusado y menos su preparación, afirmando además que, “tanto en el alegato de la acusación particular, se circunscribieron en el delito de Injurias y no de Difamación, y pidieron expresamente la aplicación del mismo delito, más no la aplicación del delito de un delito doloso, contrarios al desarrollo del juicio” (sic).
III.5. Como quinto motivo, el recurrente señala que la Sentencia restringió el debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y el derecho a la defensa con relación a la imposición de la pena, arguyendo que su condena no se hallaría fundamentada, para lo cual el recurrente realiza una explicación de lo que consiste fundamentar y motivar conforme la SC 1236/2017-S1 de 28 de diciembre: asimismo, considera que la Sentencia no tendría congruencia, ya que como elemento también del debido proceso debe ser entendida en el ámbito procesal como estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; al presente la Sentencia impugnada se basa en una acusación por diferentes delitos y se sentencia por Difamación, incumpliendo la SC 0358/2010-R de 22 de junio, vulnerándose además el derecho a la defensa, de manera que no determina la fundamentación y motivación en la decisión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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