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TSJ

AS/1350/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1350/2024

Fecha: 18 de noviembre de 2024

Expediente: O-69-24-S

Partes:  Severo Nina Micordia c/ Victoria María Jiménez Carpio.

Proceso:  División y partición de bienes gananciales.

Distrito:  Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 562 a 564 vta., interpuesto por Victoria María Jiménez Carpio, contra el auto de Vista N° 441/2024, de 12 de septiembre, cursante de fs. 550 a 560 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Severo Nina Micordia contra la recurrente; la contestación de fs. 567 a 569; el Auto de concesión de 17 de octubre de 2024, visible a fs. 570; el Auto Supremo de admisión N° 1254/2024-RA, de 24 de octubre, de fs. 576 a 577 vta., todo lo inherente al proceso; y:

ONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severo Nina Micordia, mediante memorial de fs. 161 a 165 vta., subsanada a fs. 170, interpuso demanda ordinaria de división y partición de bienes gananciales, frutos civil y declaración de bien propio, contra Victoria María Jiménez Carpio, quien una vez citada y emplazada, según escrito de fs. 195 a 197, respondió a la demanda de manera negativa oponiendo excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 345/2024, de 20 de junio, corriente de fs. 491 a 498 vta., en la que el Juez Público de Familia 9° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, frutos civiles y declaración de bien propio, declarando la división y partición del bien inmueble ubicado en calle Caro entre Linares y Baptista N° 1267 con una superficie de 198,36 m2., e improbada la pretensión de bien propio por sustitución del 46% de este bien, IMPROBADA la pretensión de frutos civiles; en lo que respecta al segundo inmueble y reconocimiento de construcciones en los inmuebles, se salvan los derechos del actor a la vía llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Severo Nina Micordia, según memorial de fs. 523 a 529 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 441/2024, de 12 de septiembre, corriente de fs. 550 a 560 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 345/2024 y declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales y frutos civiles e IMPROBADA la pretensión de bien inmueble propio por sustitución. Sin costas ni costos.

Determinación asumida en mérito a los siguientes fundamentos:

Referente al primer inmueble con Matrícula N° 4.01.1.01.0009140, conforme el documento de 06 de marzo de 1995, en la cláusula primera, ambas personas declaran ser propietarios de una división hereditaria; que no existe documento que contrarreste el valor probatorio de la transacción, que no puede el demandante pretender la apropiación del dinero de la venta del referido inmueble a su favor como bien propio, aspecto que no puede ser desacreditado por las declaraciones testificales, además de no haber sido declarado nulo dicho documento; que no resulta razonable, que los montos percibidos por la venta del acervo hereditario, después de un año, hayan sido destinados exclusivamente a la compra del bien inmueble, donde pretende se determine como bien propio, además que no existe clausula referente al origen de los dineros que sirvieron para su compra.

Con relación al segundo inmueble, con Matrícula N° 4.01.1.01.0039281, la Escritura Pública N° 837/2014, no establece que el inmueble adquirido por el demandante y la demandada, haya sido adquirido en la gestión 1999; sin embargo, conforme el documento privado de compra y venta de 29 de diciembre de 1999, determina la fecha de la adquisición del bien inmueble, que se constituiría en el mismo bien determinado en la minuta, dentro de la vigencia del matrimonio, lo que no puede sobreponerse sobre la verdad material, correspondiendo dividirse en partes iguales por los ex cónyuges.

Sobre las construcciones, conforme el acuerdo transaccional, se crea la convicción de que ambos ex esposos continuaron con la vida y proyecto en común y los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que son de copropiedad de ambos esposos, donde los dineros generados de los bienes inmuebles fueron utilizados para las mismas construcciones, que, al volver a la vida en común, implica que los bienes corresponden a ambos.

Respecto a los daños y perjuicios, lucro cesante y frutos civiles, el cobro de alquileres sirvieron para que la demandada edifique nuevas construcciones y conforme el acápite anterior se ha determinado la división y partición de los 2 bienes y sus construcciones en partes iguales, al haber adquirido durante la vigencia de su matrimonio y que, pese al divorcio, continuaron con la vida en común.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria María Jiménez Carpio, mediante memorial de fs. 562 a 564 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación alegó:

a) El Tribunal de segunda instancia incurrió en error de derecho en la apreciación y/o valoración de la prueba en relación a la adquisición del derecho propietario relativo al segundo bien inmueble, al haber aplicado de forma incorrecta el art. 198 de la Ley N° 603, relativa a la terminación de la comunidad de gananciales; en ese marco legal ha quedado establecido con precisión que la comunidad de bienes gananciales ha cesado en fecha 26 de abril de 2004, es sobre la base de esa sentencia ejecutoriada que se ha iniciado el proceso de división y partición, por lo tanto su contexto no puede ser otro, que conforme la Escritura Pública N° 837/2014, de 04 de junio, fue adquirido después de la disolución del matrimonio y no en su vigencia, por consecuencia no resulta ganancial, sino un bien de copropiedad civil.

b) El Tribunal Ad quem, incurrió en un error de derecho en la valoración de la prueba del segundo bien inmueble, al afirmar que fue adquirido como ganancial pese a haberse extinguido el vínculo matrimonial, que en su caso debió accionar la declaratoria de unión libre durante el tiempo posterior al divorcio, sobre el cual imaginariamente se hubiera retomado vida en común, porque permutar en el mismo inmueble no significa eso, más aun cuando existe prueba que demuestra lo contrario, que si bien existe el documento transaccional, nunca surtió efecto legal y menos lo puede hacer ahora, el cual estaba condicionado a su homologación por la autoridad judicial competente, hecho que no ocurrió, resultando ineficaz ante un documento público de escritura pública de compra venta registrada en Derechos Reales realizada posterior al divorcio.

Fundamentos por el cual solicitó se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y en el fondo se confirme la sentencia de primer grado en todas sus partes, con la imposición de costas y costos.

2. Contestación al recurso de casación:

Mediante memorial de fs. 567 a 569, Severo Nina Micordia, contestó al recurso exponiendo:

El argumento que afirma que la inscripción a Derechos Reales no puede enervar la minuta con reconocimiento de firmas de 29 de diciembre de 1999, que tiene eficacia probatoria conforme señala los arts. 519 y 1297 del Código Civil, resulta incorrecto, toda vez que el Tribunal obró correctamente al señalar que la minuta de 29 de diciembre de 1999 consolida el negocio jurídico, el cual fue dentro de matrimonio.

El contrato de compra venta se perfecciona por el consentimiento y las obligaciones nacen a partir de él por lo que observando la verdad material se concluye que la gestión 2014 no se hizo más que sanear la documentación de la compra que fue realizada el año 1999, saneamiento que fue por un poder especial.

Respecto a la comprobación de unión libre, esta carece de trascendencia que del antecedente se tiene claro que el carácter ganancial debe partir de la minuta de 29 de diciembre de 1999.

El documento transaccional realizado dentro del proceso de divorcio, debidamente reconocido en sus firmas, demuestra que se volvió a la vida en común, el cual tiene el valor que le asigna el art. 1297 del Código Civil, que la falta de homologación no es una cláusula condicionante para la efectividad del documento.

La demandada nunca demostró el mínimo ingreso ni participación en la construcción de los bienes inmuebles, que el establecer que se destinó los dineros del alquiler para las construcciones es una decisión bastante condescendiente.

Por los argumentos vertidos, solicitó se declare infundado el recurso de casación, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El matrimonio es una institución antigua que a través del tiempo se fue desarrollando y cambiando a la par de la sociedad, asimismo, el matrimonio es aceptado, legislado y protegido universalmente. Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: “Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)”. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.”. Georges Ripert y Jean Boulanger alimentan el tema indicando: “Como lo sugiere el estudio de su formación histórica, la comunidad consiste en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia”.

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176. I establece: “I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.”; la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc., con los que cuentan los cónyuges al momento de contraer matrimonio y los que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos, origina que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad. Georges Ripert y Jean Boulanger manifiestan: “Bajo el régimen legal la comunidad comprende los muebles y los inmuebles gananciales. Si se desea, puede hacerse entrar a todos los bienes en la masa común: hay entonces una comunidad universal”.

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: “Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…). Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aún ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.”, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: “Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros”.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: “Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros”. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: “Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas”.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes.

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Datos del proceso

Demandante
Severo Nina Micordia
Demandado
Victoria María Jiménez Carpio.
Proceso
División y partición de bienes gananciales.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2024AS/1350/2024Fuente oficial