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TSJ

AS/1350/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1350/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 27 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-118-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk209001191"></a>Vanesa Rivero Tarifa, Nelson Vallejos Gonzales y Iván Ricardo Cardozo Rivera c/ Mary Ely Ferrufino Salazar y Marcial Vargas Vargas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:<a id="_Hlk209001151"></a> Resarcimiento de daños y perjuicios emergente de incendio.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1284 a 1298 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Vanesa Rivero Tarifa, Nelson Vallejos Gonzales y Iván Ricardo Cardozo Rivera, contra el Auto de Vista Nº 81/2025, de 11 de septiembre, corriente de fs. 1265 a 1275, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios emergente de incendio, seguido por los recurrentes contra Mary Ely Ferrufino Salazar y Marcial Vargas Vargas; la contestación de fs. 1303 a 1308; el Auto de concesión Nº 288/2025, de 11 de noviembre, visible a fs. 1309, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Vanesa Rivero Tarifa, Nelson Vallejos Gonzales y Iván Ricardo Cardozo Rivera por memorial de demanda que discurre de fs. 44 a 45 vta., ratificado a fs. 61, promovieron el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios emergente de incendio, contra Mary Ely Ferrufino Salazar, Jacqueline Lucero Vargas Ferrufino y Marcial Vargas Vargas, quienes una vez citados, según los escritos visibles de fs. 485 y 497 vta. y de fs. 505 a 509 respectivamente, se apersonaron, contestaron de manera negativa y reconvinieron por pago de daños y perjuicios, a su vez Jacqueline Lucero Vargas Ferrufino opuso excepciones de falta de legitimación pasiva e improponibilidad de la demanda, pretensión que mereció el Auto de Nº 689/2024, de 17 de julio, obrante de fs. 1048 a 1050 vta., que declaró PROBADA la excepción de falta de legitimación planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 350/2024, de 29 de noviembre, que cursa de fs. 1194 a 1199 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 20º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios, disponiendo que ejecución de Sentencia se proceda a la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mary Ely Ferrufino Salazar y Marcial Vargas Vargas, según escrito de fs. 1208 a 1214 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 81/2025, de 11 de septiembre, obrante de fs. 1265 a 1275, donde se REVOCÓ en parte la Sentencia apelada, en consecuencia se dispuso declarar IMPROBADA la demanda de daños y perjuicios emergente de incendio y manteniéndose inalterable la Sentencia que declara IMPROBADA la demanda reconvencional por daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vanesa Rivero Tarifa, Nelson Vallejos Gonzales e Iván Ricardo Cardozo Rivera, según escrito visible de fs. 1284 a 1298 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 81/2025, de 11 de septiembre, corriente de fs. 1265 a 1275, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios emergente de incendio; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1279, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 26 de septiembre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 10 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1284, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 81/2025, de 11 de septiembre, corriente de fs. 1265 a 1275, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria en parte afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vanesa Rivero Tarifa, Nelson Vallejos Gonzales y Iván Ricardo Cardozo Rivera, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista vulneraría el debido proceso en su vertiente del derecho a la debida fundamentación, motivación y congruencia, glosados por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1521/2011-R y Nº 0639/2011-R, al establecer en los fundamentos jurídicos que motivan la resolución, como ciertos los agravios denunciados en apelación contra la Sentencia y afirmar que carecería de motivación y fundamentación, lesionando el art. 213.II del Código Procesal Civil, por lo que se dio por cierto que la Sentencia vulneró una norma adjetiva, por lo que esta fundamentación debió generar la nulidad de obrados; sin embargo, de manera contradictoria el Tribunal <em>Ad quem,</em> revocó la Sentencia impugnada, tornándose de esta manera en una resolución incongruente entre los fundamentos del fallo con la parte resolutiva. Asimismo, si bien el Tribunal de apelación, encuentra su competencia limitada a los agravios contenido en el recurso de apelación y en virtud a los puntos resueltos por el Juez <em>A quo</em> y la contestación, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto al contenido de la contestación a la apelación, donde para determinar la responsabilidad civil de los propietarios, se expuso que correspondería analizar la norma sustantiva del art. 997 del Código Civil, pero de manera sesgada sin explicar porque no correspondería aplicar el referido artículo, lo juzgaría como un hecho ilícito analizando los presupuestos que deben concurrir en el art. 984 del Código Civil, dejándolo en incertidumbre del porque no correspondería aplicar al caso concreto el régimen de responsabilidad civil de los propietarios de edificios en ruina, lo que a su vez conlleva a una vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del art. 261.III num. 2 del Código Procesal Civil conforme a los entendimientos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 1662/2012 y Nº 2769/2010-R que estableció como ideal máximo de la administración de justicia la verdad material, al establecer como argumento que, en el expediente no se encontró que norma prohibiría que una vivienda familiar pueda ser arrendada para una actividad comercial, sin considerar que por lógica constituye un vicio de la cosa, puesto que los propietarios a sabiendas de que el inmueble no era apto para el flujo comercial de personas, equipos, incluso presentaba un hueco que facilitó la propagación de incendio donde debía estar un ascensor, igual arrendo y obtuvo utilidades; a fin de determinar la diferencia entre un edificio diseñado para la actividad comercial de flujo frecuente frente a una vivienda, correspondía diligenciar la prueba pericial, medio de prueba que fue ofrecida a momento de contestar el recurso de apelación (otrosí 1ro), empero fue negado por el Tribunal de alzada mediante la resolución de 27 de junio de 2025; asimismo, seria ofrecido dicho medio de prueba en el memorial de contestación a la demanda reconvencional saliente de fs. 615 a 621, pero conforme al acta de audiencia preliminar, dicha prueba no se diligenció por el Juez <em>A quo</em>, pasando a dictar de manera directa la Sentencia, por lo que correspondería que el Tribunal de alzada anule obrados hasta el diligenciamiento y producción de dicho medio de prueba.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista omitiría aplicar la normativa especial contenida en el art. 997 del Código Civil por sobre la normativa general prevista en el art. 984 del sustantivo civil, toda vez que el Tribunal de alzada centró su razonamiento jurídico a partir del art. 984 del Código Civil, haciendo análisis de los presupuestos jurídicos que deben concurrir para la procedencia de la acción, omitiendo considerar que conforme a los datos de la demanda y del proceso, ésta versó sobre los daños a su mercadería emergente de la ruina de una edificio generado por un incendio.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración del principio de especialidad previsto en el art. 15 de la Ley del Órgano judicial, así como la jerarquía normativa previsto en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, por el que se dispone aplicar siempre la ley especial frente a la general, si bien el art. 984 del Código Civil es una norma que regula la responsabilidad civil general por hecho ilícito, el art. 997 en relación del art. 697.II de la misma norma, establece el régimen de responsabilidad civil del propietario frente a hechos relativos a ruina de edificio, instituyendo un marco sustantivo y supuestos de procedencia distinto al de la responsabilidad por hecho ilícito.</p><p style="text-align: justify;">- No estableció un análisis doctrinal, ni jurisprudencial referente a los pilares de la responsabilidad del daño a terceros por ruina de edificio o actividad generada como peligrosa en el mismo conforme al marco normativo de los arts. 997 y 998 del código civil; puesto que, si bien el art. 997 del sustantivo civil, establecería que los propietarios son responsables por los daños generados por la ruina del edificio como regla, siendo la excepción e inversión de la prueba el caso fortuito o fuerza mayor, conforme al principio dispositivo y lo previsto en el art. 1283 del Código Civil, correspondía acreditar a la parte demandada que cumplió con las reglas de un buen padre de familia y las obligaciones inherentes a un propietario que alquila o arrienda un edificio para uso comercial, de igual manera correspondía acreditar la eventual concurrencia de la excepción del caso fortuito y fuerza mayor, que en el presente caso no aconteció debido a que se demostró que el propietario con pleno conocimiento, saber y entender arrendo la vivienda como tienda comercial de electrodomésticos, cuando no contaba con las medidas de seguridad propias para la actividad comercial, por lo que habría precluido cualquier derecho de defensa, al no haberse ejercido en el momento procesal oportuno.</p><p style="text-align: justify;">-No consideró que los propietarios del edificio actuaron con negligencia e imprudencia; toda vez que, conforme a la regla del art. 997 en relación al art. 690 del Código Civil, se estable que en relación a las cosas inanimadas como seria el edificio, el propietario tenía la obligación de velar por las medidas de seguridad, pero al arrendarse un edificio construido y diseñado para vivienda, al ser empleado para la instalación de negocios comerciales de electrodomésticos, existían instalaciones fuera de norma, como cables sobrepuestos, generándose todo el tiempo cortocircuitos, que la Juez <em>A quo </em>valoró de manera correcta en la Sentencia; asimismo, no tenía medidas de seguridad propias de la actividad comercial como detectores de humo, aspersores de agua, alarma sonora, además conforme al informe de bomberos, inspección judicial, prueba testifical, confesión se acreditó que el edificio no contó nunca con ascensor, lo que genero el incendio que daño a su mercadería que en su condición de inquilinos que tenían guardado en las tiendas.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se casé el Auto de Vista y se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1284 a 1298 vta., interpuesto por Vanesa Rivero Tarifa, Nelson Vallejos Gonzales y Iván Ricardo Cardozo Rivera, contra el Auto de Vista Nº 81/2025, de 11 de septiembre, corriente de fs. 1265 a 1275, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Vanesa Rivero Tarifa, Nelson Vallejos Gonzales y Iván Ricardo Cardozo Rivera
Demandado
Mary Ely Ferrufino Salazar y Marcial Vargas Vargas
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2025AS/1350/2025-RAFuente oficial