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TSJ

AS/1351/2006

Tribunal Supremo de Justicia
12 de diciembre de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1351

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Mario Richard Calizaya Mamani c/ Honorable Alcaldía Municipal de Sucre.

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 59 y 63-66, interpuestos por Aydée Nava Andrade, en su calidad de Alcaldesa Municipal de la ciudad de Sucre y Mario Richard Calizaya Mamani, respectivamente, contra el auto de vista Nº 378/2005 de 6 de diciembre de 2005 (fs. 51-52), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social que sigue Mario Richard Calizaya Mamani contra la nombrada Alcaldía, la respuesta de fs. 65 vta.-66, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 54/05 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 32-33), declarando improbada la demanda de fs- 7-10 y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 19-20, sin costas.

En grado de apelación deducida por el demandante, por auto de vista Nº 378/2005 de 6 de diciembre de 2005 (fs. 51-52), se confirma parcialmente la sentencia de fs. 32-33, disponiendo el pago a favor del demandante del monto de Bs.- 5.000.-, por concepto de vacación por dos gestiones y aguinaldo doble de dos años.

Que, contra el auto de vista, ambas partes interponen por su orden recursos de casación en el fondo, a saber:

a) La Alcaldesa Aydée Nava Andrade, en representación del Municipio de Sucre, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 59), realizando una escueta relación de hechos con ausencia total de una fundamentación adecuada, que responda a sus intereses, además que no precisa qué norma sustantiva ha sido violada, interpretada en forma errónea o aplicada indebidamente o, finalmente si se hubiera incurrido en error de hecho o error de derecho, conforme exige la pertinencia del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que deviene en improcedente.

Concluye solicitando incongruentemente, que los Ministros de la Corte Suprema, casen el auto de vista y declaren improbada la sentencia de primera instancia, con costas.

b) Por su parte, el demandante interpone recurso de casación en el fondo (fs. 63-66), denunciando la violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 59 incs. 1) y 2), 111 y 112 de la Ley Nº 2028, por cuanto se establece con precisión que sólo pueden ser funcionarios designados y de libre nombramiento, los Oficiales Mayores y los Asesores del gobierno municipal, situación totalmente distinta al recurrente que trabajaba como médico de barrio del Programa Municipal de Medicina Comunitaria, por lo que dicha disposición legal no le es aplicable; asimismo no se tomó en consideración el hecho de que el referido programa formaba parte de un proyecto conjunto entre la entidad Edil y el Fondo de Inversión Social; finalmente arguye el recurrente que se violó por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 59 numeral 3) de la Ley Nº 2028, por cuanto el auto de vista supone que el Programa de Medicina Comunitaria no constituye una empresa municipal, sin tomar en cuenta que era financiado con fondos comunes entre el Gobierno Municipal y el FIS, bajo dependencia del Servicio Departamental de Salud, constituyéndose en una verdadera empresa mixta, al tenor de los arts. 111 y 112 de la referida Ley de Municipalidades.

Por lo que concluye solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo aplicar correctamente las leyes conculcadas, declarando probada en todas sus partes la demanda y disponer el pago de todos los conceptos demandados mediante liquidación.

CONSIDERANDO II: Antes de ingresar al análisis del caso litigado, este Tribunal considera pertinente dejar establecido lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
Mario Richard Calizaya Mamani
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de Sucre.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia12 de diciembre de 2006AS/1351/2006Fuente oficial