Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1351/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 90/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de abril de 2022, de fs. 234 a 247, el imputado Ramiro Calle Villca, impugna el Auto de Vista N° 28/2022 de 25 de marzo de fs. 207 a 212 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la acusadora particular AAA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 20, ambos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 52/2021 de 1 de diciembre (fs. 142 a 154 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Calle Villca, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en relación al art. 20, ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diecisiete (17) años de presidio, más costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima; al haberse acreditado que el sujeto pasivo es la víctima AAA, que tenía 15 años al momento de los hechos, pues nació el 27 de noviembre de 2004 y los hechos acontecieron el 30 de enero de 2020 y el sujeto activo es Ramiro Calle Villca, que en aquella oportunidad tenía 24 años de edad; es decir, 9 años mayor que la víctima.
Continúa expresando que, si bien el imputado y la víctima no se conocían de forma personal antes del 30 de enero de 2020, resulta que por las redes sociales si hubo contacto para lo cual el imputado no utilizó su nombre real, siendo incluso que, conforme la pericia informática (Prueba VF-D-1) en el celular que el imputado utilizó se encuentran 4 cuentas de “Messenger”, una como Ham Zilev, otra como Ramiro Calle Villca, otra como Rob Siles Carata y la última como María Castillo, evidenciándose de la citada pericia también que, para la fecha mencionada el imputado citó a la menor con el fin de eliminar determinada información y publicaciones de sus chats, pero que el recurrente iba amenazando a la víctima, por ejemplo en la conversación le dice “o subiré las capturas te haría viral. Así de Simple” y la víctima le respondía “Lo siento pero no te conozco y no quiero problemas”, acabando la conversación vía Messenger para el encuentro a hrs. 19:33 aproximadamente. En el mismo sentido, otra conversación con el perfil de Adriana, que son conversaciones anteriores se observa que el imputado le habla de tener sexo, le cuenta un sueño vinculado al sexo y que quiere hacerlo, ella dice que tenía sólo 15 años y él le respondió que hay chicos y chicas que lo hicieron a los 14 años, él prácticamente le propuso tener relaciones sexuales, pues le dijo que él no es mayor ni tan feo, que se van a cuidar e incluso le habría propuesto para encontrarse: “O sino motel… pero no sé cuánto estará gg. Solo escuche que ahí se hace igual”; por lo que, de acuerdo a esta prueba, quedó plenamente demostrado que la intimidación y la amenaza que utilizó el imputado no fue con un objeto u arma, sino que fue con la amenaza de hacer viral en redes sociales publicaciones que afectarían la imagen de la menor; debiendo considerar que lamentablemente hoy en día la imagen en las redes sociales para las adolescentes y jóvenes es sumamente importante para ellas y ellos, considerando que incluso van sumando likes (me gusta) que reciben, desde esa perspectiva, desde esa realidad entendemos que la amenaza a la menor era realmente preocupante para ella, siendo que a criterio de los miembros del Tribunal de origen, este medio de intimidación y amenazas se hubieran utilizado para la comisión del hecho delictivo.
Todo lo referido en cuanto a la intimidación de hacer virales publicaciones que afecten a la imagen de la víctima esta respaldado también por la prueba MP D-7, Informe Psicológico, que contiene el relato de la menor y donde hace referencia a que el imputado le hubiera dicho “uno diré que tu viniste porque te dio la gana y dos publicare todo en las redes sociales” “anda sacándote todo y yo iré borrando poco a poco”; y respecto al acceso carnal, la Prueba MP D-7, testimonio de la víctima, establece que existió acceso carnal de los dedos del imputado a la vagina de la menor, resultando creíble tal hecho ante los miembros del Tribunal, porque de las conversaciones previas vía Messenger del acusado a la víctima, él le infería que quería tener relaciones sexuales con ella, esto sumando a que por la lógica y la sana crítica, siendo que el imputado y la víctima estuvieron en el individual del sauna, solos durante más de media hora, resulta creíble el hecho que el acusado le introdujo sus dedos en la vagina de la menor, restando plenamente acreditado con ello el acceso carnal vía vaginal de los dedos del acusado, respaldado también por la Prueba MP D-8, consistente en capturas de pantalla de conversaciones vía Messenger del imputado y la víctima, la cual ya con el apoyo de su madre y los funcionarios de la policía, porque esta conversación es posterior al hecho y donde citan al acusado para su correspondiente captura, éste señalaba: “te gusto un poco lo que hicimos…TE gusto aunque un poco”; por lo que, sin duda alguna este acceso carnal tenía fines libidinosos, porque del mismo relato de la menor, el imputado primero intentó introducirle el pene y al no lograrlo, le introduce los dedos, siendo que el mismo en las conversaciones previas, le hablaba que él quería tener relaciones sexuales, entendiéndose que evidentemente los actos que desplegó eran con fines libidinosos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Ramiro Calle Villca, formuló recurso de apelación restringida (fs. 160 a 175), alegando como motivo de apelación vinculado a la casación, el siguiente:
Denuncia como defecto de Sentencia previsto en el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el apelante sostiene que en la Sentencia impugnada no se configuró el elemento esencial del delito de violación en relación al medio que puede ser “intimidación física o psicológica”, que si bien, en la acusación se establece un arma u objeto como medio de la intimidación, ese aspecto no sería de ese modo, sino que la amenaza fue con hacer viral en redes sociales publicaciones que afectarían la imagen de la víctima, aspecto que no estaría contemplado en el art. 308 del CP, como medio de comisión del delito de Violación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 28/2022 de 25 de marzo (fs. 207 a 212 vta.); la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Respecto a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, conforme el art. 370.1) del CPP, el Tribunal de Alzada señala que tiene que ver con la relación dialéctica entre la prueba aportada y subsunción respecto al tipo penal acusado, en este caso en concreto es necesario examinar los elementos del tipo penal de violación, considerando que, a los efectos de la subsunción, el núcleo del tipo “es la acción de tener acceso carnal con persona de uno u otro sexo, la característica esencial es la penetración; empero, no es necesario la eyaculación, ni que la penetración sea completa” (Ver Pág. 263 de la obra “Código Penal Boliviano” del Prof. Benjamín Miguel Harb), donde el bien jurídico protegido infringido es la libertad sexual, por cuanto cada persona tiene el libre derecho a elegir el objeto de su actividad sexual, porque con ésta clase de casos se ve coartada la libertad sexual, destrozándose inclusive la decencia sexual, pues se debe tender a proteger la vida, la integridad física y psicológica de todo ser humano, lo que no observó el agente de la comisión de este delito, toda vez que, la víctima sufrió agresión sexual, a horas 19:30 pm, aproximadamente, el 30 de enero de 2020, en el interior del Sauna “Rey David” ubicado en la calle Caro, entre las calles Tacna y Tarapacá de la ciudad de Oruro, toda vez que, el imputado bajo amenazas le obligó a la víctima a que ingrese al interior del citado sauna, donde le introdujo los dedos en la vagina, por lo que, se constituyó en un acto típicamente antijurídico culpable, más allá que el hecho punible en el que incurrió el imputado, resultó ser ilegítimo y sin consentimiento alguno, probándose suficientemente este hecho punible en el presente caso en la forma también que se fundamenta en la Sentencia apelada.
En ese sentido, el Tribunal de apelación expresa que vía control de logicidad es posible establecer que, la acción de introducir los dedos en la vagina de la víctima, jamás fue cuestionado por el hoy acusado, en el mismo sentido, los roses de tocamiento en la vagina de la víctima antes de introducir la o los dedos en la vagina, tampoco fue negado por el hoy acusado; al contrario, el hoy apelante reconoce que tanto la víctima y él estuvieron juntos en el sauna e incluso eran libidinosos y que no se hubiese resistido por las amenazas; sin embargo, tiende a cuestionar la no concurrencia de la amenaza en forma que se alega en el escrito de apelación (ver fs. 164 y vta.), al respecto, la víctima realiza las siguientes afirmaciones: “me tapó la boca, me puso su chamarra y me dijo échate (…) y empezó a desvestirse (….), me empujó y encima de mi empezó a echar y me dijo grita y te voy a pegar (…) me bajé mi pantalón (…) y ahí yo ponía mis manos en mis partes para que no me tocara, pero él seguía, intentaba meter su miembro en mis partes pero solo rosaba y de ahí le dije me duele (…) y el seguía sus dedos me metía en mis partes y eso me causaba dolor … etc.” (ver prueba MP-D-7).
Finalmente señala que las declaraciones de la víctima fueron lapidarias en contra del imputado, por lo que no puede alegarse inexistencia de acceso carnal e independientemente de aquello, conviene precisar en sentido que concurre el elemento del tipo penal cual es la amenaza, entendido así como, un gesto, una expresión o una acción que anticipa la intención de dañar a alguien en caso de que la persona amenazada no cumpla con ciertas exigencias, también puede emplearse con referencia al inminente desarrollo de algo negativo e incluso puede configurarse como delito cuando las amenazas sean graves y afecten a la tranquilidad de la víctima, esto por tratarse de un delito de mera actividad. En suma, la amenaza constituye en el elemento del delito de violación, en la forma que concurre en el caso de autos a los efectos de la subsunción, toda vez que, el hoy acusado continuamente amenazaba a la víctima, señalándole que publicaría las fotos en redes sociales para dañar a la víctima, eso es suficiente para el Tribunal de Alzada para acreditar dicho elemento del tipo penal, más allá que en el caso analizado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 647/2022-RA de 30 de junio emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, del siguiente motivo:
Denuncia que extraña fundamentación a la falta de uno de los verbos rectores del art. 308 del CP, como es la intimidación, violencia física y psicológica ejercida contra la víctima y como ésta se traduce en amenaza, elemento fáctico suprimido por la propia Sentencia e invoca el Auto Supremo 34 de 7 de febrero de 2009.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, que vulnera el debido proceso y las garantías de las partes, porque extraña una alegada falta de fundamentación sobre el elemento de la intimidación, violencia física o psicológica ejercida por el imputado contra la víctima y como ésta se traduce en amenaza, como elemento rector del delito de Violación, que se le impuso, en la Sentencia condenatoria emitida.
IV.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE), en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
IV.2. De la fundamentación de la Sentencia y su control por el Tribunal de Apelación.
En mérito a que la temática planteada por el impugnante está estrechamente vinculada a la decisión del Tribunal de alzada en cuanto al defecto detectado en la Sentencia de falta de fundamentación probatoria analítica, corresponde revisar el entendimiento jurisprudencial que estableció este Tribunal, sobre los elementos que debe contener la Sentencia a fin de considerarse debidamente fundamentada.
Así, el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
“Respecto a la Sentencia, el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.
En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva).
En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).
De lo anterior se tiene que la Sentencia debe estar estructurada de la siguiente forma: a) Fundamentación fáctica; b) Fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva (la última implica valoración individual y conjunta de la prueba) y; c) Fundamentación jurídica. La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en el fallo, importa falta de fundamentación de la Resolución en infracción con el art. 124 del CPP; sin embargo, no toda omisión o defecto en la fundamentación implica defecto absoluto, sino, únicamente aquellos vinculados con la inmediación de la prueba, pues, la indebida fundamentación jurídica o su ausencia, en cuanto a la imposición de la pena, al corresponder a un momento posterior a la valoración de la prueba, puede ser objeto de corrección o complementación en grado de apelación, conforme establece el art. 314 del CPP, sobre la base de las conclusiones a las que arribó el juez o Tribunal sentenciador, respecto a la existencia del hecho, la participación del encausado y su culpabilidad en el hecho juzgado.
En cuanto a la fundamentación probatoria, siendo el juzgador de mérito, el único facultado para valorar prueba, la ausencia de fundamentación, sea descriptiva o intelectiva, implica defecto absoluto inconvalidable, toda vez que, conforme el vigente sistema recursivo, el Tribunal de alzada no puede suplir la fundamentación probatoria, porque ello implica valoración de la prueba; pues, la falta de fundamentación descriptiva sobre alguna de las pruebas, impide el control sobre ella. De la misma forma, la ausencia de fundamentación intelectiva, imposibilita verificar, si la valoración de la prueba, sea individual o conjunta, se hizo en correcta aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre la temática, el Auto Supremo 74 de 10 de marzo de 2010, señala: ‘…la sentencia debe contener una fundamentación probatoria descriptiva que permita al Juez o Tribunal analizar uno a uno los medios probatorios incorporados en juicio, para que en alzada, se pueda controlar la valoración de la prueba efectuada con las reglas de la sana crítica, de tal manera que en la sentencia se describa el contenido del medio probatorio, sin una inmediata valoración, existiendo una cita de los documentos incorporados al juicio (la prueba es parte de los antecedentes, la testifical se encuentra limitada por la ausencia de inmediación que es propia del juez que conoce la causa, por ello el tribunal de mérito debe informar mediante el fallo la apreciación del testigo, para que de esta manera, el tribunal de alzada aprecie si se valoró o no correctamente esa prueba). Por ello, aquella fundamentación del juez recibe el nombre de descriptiva, porque es una descripción de los medios de prueba practicados e incorporados en el debate.
Posteriormente a la fundamentación descriptiva, tendrá que existir en la sentencia la fundamentación probatoria intelectiva, consistente en la apreciación de los medios de prueba, momento en el cual, el Juez señala por qué un medio de prueba merece crédito y cómo lo vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio”.
Acorde con lo anterior, el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, refiriéndose a la fundamentación analítica o intelectiva, señaló: ‘…El tercer momento es la fundamentación analítica o intelectiva, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada. En este momento, la autoridad judicial competente de emitir una sentencia, deberá dejar constancia de los aspectos que le permitieron concluir en el caso de las declaraciones testificales porque consideró coherente, incoherente, consistente o inconsistente, veraz o falsa la declaración de los testigos; es decir, expresar tanto las razones que se tiene para creer a alguno o algunos de los testimonios, como las razones que se tiene para rechazar o desechar otro u otros; similar tarea deberá ser desarrollada respecto a la prueba documental y pericial, debiendo dejarse constancia sobre el merecimiento o desmerecimiento de cada prueba así como su relevancia o no’.
Conforme lo ampliamente señalado, se deja asentado una vez más, que en la Sentencia se materializa la tutela judicial efectiva, por lo que para su validez, debe cumplir las exigencias legales establecidas, dentro las cuales se encuentra la exigencia de motivación y fundamentación en estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 124 relacionado con el art. 173 del CPP; lo que significa, que el juzgador a tiempo de dictar Sentencia, debe fundamentar la Resolución con base en la sana crítica, aplicando las reglas de la experiencia, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común - conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable), como las de identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Al respecto, Couture señala: ‘El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; es lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida’. (Eduardo Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, tomo II, 1979).
Ahora bien, el control respecto a la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica en la Sentencia, corresponde al Tribunal de apelación conforme disponen los arts. 51 inc. 2) del CPP y 58 inc. 1) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en ese entendido, el citado Tribunal, se encuentra facultado para ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba, que debe encontrarse traducida en la fundamentación probatoria del fallo, lo que no implica, que el Tribunal de alzada pueda rever los hechos u otorgar valor distinto o revalorar los medios probatorios, sino, ejercer control respecto a la justificación del fallo; sin embargo, esta labor, debe a su vez encontrase debidamente fundamentada, tal cual se expresó en la última parte del apartado ‘III.1.1.’ de esta Resolución”.
IV.3. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.
Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la CPE. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.
En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.
Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante la denuncia de falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista, porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que:
“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.
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