Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1351/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 156/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 3 de julio de 2023, cursante de fs. 1246 a 1249, Octavio Chambilla López, impugna el Auto de Vista 38/2023 de 8 de mayo, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis nums. 1) y 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 44/2022 de 27 de septiembre (fs. 1166 a 1197), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Octavio Chambilla López, autor de la comisión del delito de Feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 Bis nums. 1) y 5) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño civil a favor de la víctima a ser calificadas en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Octavio Chambilla López, formuló recurso de apelación restringida (fs. 1203 a 1206), que previo memorial de subsanación (fs. 1228 a 1231), fue resuelto por Auto de Vista 38/2023 de 8 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala el recurrente que, ha ofrecido 8 testigos para probar que su persona no tuvo participación en el hecho acusado; toda vez, que se encontraba en su domicilio junto a su familia, aspecto que manifestó en su declaración informativa; empero, no fue valorado en lo mínimo como prueba testifical, omisión que vulnera lo previsto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no asignar el valor correspondiente ni se aplicó la sana crítica.
Refiere el recurrente que, se ha violado el art. “370.I.” del CPP, por la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las pruebas testificales y la Sentencia.
Manifiesta el recurrente que, la declaración de Carlos Alberto Flores Salamanca, médico cirujano del Hospital del Norte, refirió que, el 11 de enero de 2018 “lo que a mí se me acusa es por lo hechos de fecha 13 de enero de 2018, así mismo el médico refiere en su declaración que es un accidente de tránsito, lamentablemente dichos declaraciones no fueron valorados en lo absoluto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental, tampoco por el Tribunal primero de sentencia” (sic).
Refiere el recurrente que, las normas son claras y la misma se establece en el art. 359 del CPP, que señala que, los Jueces fundamentaran separadamente sus votos y solo harán en forma conjunta cuando estén de acuerdo y las disidencias deberán fundamentarse por escrito, aspecto que fue omitido por el Tribunal de sentencia en la deliberación de la Sentencia.
Alega el recurrente que el Auto de Vista recurrido en su parte “CONSIDERANDO IV.- FUNDAMENTACIÓN DE HECHO, DERECHO Y JURISPRUDENCIA 1ro” (sic), señaló que su persona había sido notificada con la Sentencia 29/2017 de 27 de octubre, resultándole contradictorio, ya que, su persona fue notificado con la Sentencia 44/2022, lo que evidencia que el Tribunal de alzada no valoró el recurso de apelación restringida, aspecto que vulnera su derecho al debido proceso.
Finalmente señala el recurrente que, el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, causándole gravamen irreparable a sus derechos; puesto que, no ha valorado las pruebas que demuestran que no cometió ningún delito, incurriendo en los defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica, vulnerando además, el Tribunal de alzada el principio de imparcialidad previsto por el art. 3 del CPP en relación al art. 12 de la referida norma, pues el Tribunal de mérito emitió una Sentencia mediante una valoración defectuosa de las pruebas para crear la suficiente convicción de que no se cometió ningún delito.
“Existe una fundamentación probatoria de la Sentencia (Art. 124 con relación a los Art. 169 núm. 3) y 370 num. 5) de la Ley 1970 respaldado por la SC. Sentencias Constitucionales N° 1920/2004-R de fecha 13 de diciembre de 2004 y SC N° 0043/2005-R de fecha 14 de enero de 2005, por lo antes expuesto se evidencia que el Tribunal de la Sala Penal Segunda se limitó a describir las pruebas de la parte Acusado, tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados…Esta fundamentación es precisamente la que se encuentra ausente en el Auto de Vista” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 38/2023 de 8 de mayo; además, de la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre de 1999.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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