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TSJ

AS/1351/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción reivindicatoria, Restitución y entrega de inmueble
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><a id="_Hlk214969312"></a><strong> </strong><a id="_Hlk203550385"></a><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1351/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha</strong>: 27 de noviembre de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: SC-119-25-S.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz” representada por Antonio Jose Ortiz Aguilerac/ Adolfo Aponte Arimini.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>:Acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>:Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 303 a 305 vta., interpuesto por Adolfo Aponte Arimini; contra el <a id="_Hlk202792277"></a>Auto de Vista Nº 288/2025, de 19 de junio, corriente de fs. 298 a 300, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz” representada por Antonio Jose Ortiz Aguilera, contra el recurrente; la contestación de fs. 309 a 312, el Auto de concesión N° 61/2025, de 06 de noviembre, visible a fs. 313, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> <a id="_Hlk213419421"></a>Antonio Jose Ortiz Aguilera, propietario y representante legal de la Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz”, por memorial de demanda que discurre de fs. 49 a 50 vta., subsanado a fs. 66, promovió el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble contra Adolfo Aponte Arimini, quien una vez citado, no se apersonó ni contestó la demanda dentro del plazo establecido, por lo que por Auto N° 626/2022, de 15 de julio, cursante a fs. 72 se lo declaró rebelde; por escritos visibles de fs. 83 a 84 y de fs. 126 a 127 vta., se apersonó contestando de manera negativa a la demanda, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria, planteó incidente de nulidad de obrados por estado de indefensión y excepción de impersoneria del demandante, pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio, obrante de fs. 150 a 151, que dispuso que el demandado deberá estarse a los datos del proceso; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia 457/2024, de 13 de agosto, que cursa de fs. 274 a 279 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 8° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reivindicación, desocupación, y entrega del inmueble ubicado en la urbanización 75, manzana 11, lote 15, en el plazo de 30 días a partir de ejecutoria de la resolución. Bajo apercibimiento de librarse el mandamiento de desapoderamiento.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Aponte Arimini, según escrito de fs. 284 a 285 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 288/2025, de 19 de junio, corriente de fs. 298 a 300, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Aponte Arimini, según escrito visible de fs. 303 a 305 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 288/2025, de 19 de junio, corriente de fs. 298 a 300, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 301, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 08 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 303; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 288/2025, de 19 de junio, corriente de fs. 298 a 300, goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Adolfo Aponte Arimini, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Aplicación indebida de la Ley, en razón del art. 180.II de la Constitución Política del Estado, debido a que el Auto de Vista, como fundamento legal sólo se limitó a mencionar el referido articulo y no tomó en cuenta los arts. 35 y 128.II, del Código Procesal Civil, en los cuales se denunció la falta de legitimación activa por parte del demandante.</p><p style="text-align: justify;">-Incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, debido a que no existió identificación o singularización de forma precisa del bien cuya reivindicación se ha demandado, toda vez que para la procedencia de la acción reivindicatoria se debió acreditar la concurrencia del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y la identificación o singularización plena de la cosa a ser reivindicada.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea apreciación de las pruebas de hecho aportadas al proceso, debido a que, según certificado el alodial, se evidenció una extensión superficial de 150.551,08 mts., mismo que no ha individualizado con precisión el objeto del litigio, asimismo, se constató documentación desactualizada de la extinta FUNDAEMPRESA; certificado de Impuestos Nacionales, donde no figuró el ente colectivo, sino una persona natural, Antonio Jose Ortiz Aguilera. Aspectos que evidenciaron la inexistencia de documentación actualizada, fiable, legal, que ha impedido la identificación, individualización del derecho propietario de la “Empresa Constructora Ortiz” en cuanto al objeto demandado, ni la ubicación del inmueble objeto del proceso.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, el recurrente, solicitó que se casé el Auto de Vista impugnado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante a fs. 303 a 305 vta., interpuesto por Adolfo Aponte Arimini, contra el Auto de Vista Nº 288/2025, de 19 de junio, corriente de fs. 298 a 300, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, notifíquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal “Constructora Ortiz” representada por Antonio Jose Ortiz Aguilera
Demandado
Adolfo Aponte Arimini.
Proceso
Acción reivindicatoria, Restitución y entrega de inmueble
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2025AS/1351/2025-RAFuente oficial