Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1352/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: LP-11-16-S
Partes: Guillermo Plata Castro c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y otros.
Proceso: Declaración Judicial de Enriquecimiento Ilícito y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 4203 a 4205 vta., interpuesto por Guillermo Plata Castro, contra el Auto de Vista N° S-250/2015 de fecha 21 de agosto, cursante de fs. 4200 a 4201, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de Declaración Judicial de Enriquecimiento Ilícito, nulidad de Escritura Pública, derecho de posesión y nulidad de minuta de transferencia, seguido por Guillermo Plata Castro contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y otro, las respuestas de fs. 4210 a 4211 vta., la concesión de fs. 4213; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 58/2013 de 15 de marzo, cursante de fs. 4166 a 4174 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 17 y de fs. 19 a 21 de obrados.
Deducido el recurso de apelación por el demandante y remitido el mismo ante la instancia competente, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° S-250/2015 confirmo la Sentencia apelada señalando que de la compulsa del dilatado proceso, la juzgadora ha sometido el proceso a la dinámica contenciosa concluyendo con el pronunciamiento de la Sentencia en cuyo tenor la Juez A quo ha abordado la demanda mixta y las respuestas sometiéndolas a un examen pormenorizado y con respaldo analítico de las pruebas, sin descuidar su valor y pertinencia con la solución del conflicto, culminando con la desestimación de lo pretendido; en la especie el Tribunal ha examinado los aspectos reclamados corroborando la ausencia de una demostración de cuanto agravio ha sido acusado, advirtiendo que la Juez A quo, ha abordado las pruebas abonadas por el pretensor y demandados analizando de manera razonada su valor o invalidez en el Sexto considerando de la Sentencia, por otra parte advierte que el decreto de autos de fs. 4164 vta., fue dictado en fecha 05 de febrero de 2013 en tanto que la Sentencia apelada lleva fecha de emisión de 15 de Marzo de 2013 quedando demostrado su dictación dentro del plazo otorgado por el art. 204-I-1) del CPC.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Forma
Que el Auto de Vista recurrido omitiría mencionar sus prevenciones, toda vez que el Ad quem sin respaldo legal habría incurrido en omisión descuidando considerar los fundamentos de apelación, no se circunscribiría al segundo punto de los agravios de apelación, que refiere: que admitida la demanda se habría opuesto recurso de reposición bajo alternativa de apelación concedida en el efecto diferido, que jamás habría sido considerado en la Sentencia.
Que el Auto de Vista recurrido igualmente habría incurrido en error de hecho, ya que a pesar de existir medios probatorios de cargo el Ad quem le daría más valor a las pruebas confesorias y no aprecia las demás vulnerando el principio de verdad material, pues el Tribunal de Alzada se habría alejado de los puntos apelados y las pretensiones formuladas en Sentencia ignorando el marco trazado en el art. 236 del CPC.
Que la Resolución de Alzada no habría mencionado los puntos 1 y 2 de su recurso de apelación por lo que no existiría fundamento, ni motivación; además no habría apreciado si el contrato de préstamo se perfecciono con los respectivos desembolsos a sus causantes cumpliendo con el art. 1331 del Código Comercio. Tampoco se habría pronunciado sobre las causales de nulidad del contrato de préstamo de las personas naturales que intervinieron que se evidenciaría con las pruebas aportadas, lo que ameritaría la nulidad del proceso.
Fondo.
Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en error de derecho pretendiendo convalidar la falta de valoración de las pruebas documentales presentadas por su persona, en merito a ello como se trata de un préstamo que sus causantes habrían firmado engañados, el contrato seria nulo conforme manda el art. 520 del Código Civil y art. 1331 del Código de Comercio, por lo que la apelación haría interpretado de forma errónea el contenido del contrato de préstamo Nº 488/98 por lo que habría desconocido las pruebas aportadas por su persona, vulnerando el art. 945 del Código Civil.
Tampoco habría valorado las pruebas concernientes al precio comercial de su inmueble y el valor remanente ni del precio en el que adjudica a terceros puesto que existiría una gran desproporcionalidad por lo que existe el enriquecimiento ilegitimo por parte del banco.
Por lo que solicita se anule obrados hasta la Sentencia de primera instancia por ende el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.-
Los demandados señalan que el art. 257 del Código Civil adjetivo establecería el recurso de casación será presentado en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista; norma que habría sido vulnerada por el recurrente ya que según el cargo del folio 4205 reverso el recurso fue presentado el 29 de octubre de 2015 a horas 18:20 es decir después de una hora y 20 minutos de vencido el plazo, siendo el recurso postulado de manera extemporáneo; por otra parte señalan que los agravios de apelación que habrían sido omitidos como el reclamo sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, ha sido resuelto en el Auto de Vista recurrido pese a la deficiente apelación.
Que el recurso de casación fuera de ser improcedente es alternativamente infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- De la incongruencia omisiva y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, (actualmente contenido en el art. 265.I del Código Procesal Civil) que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).
En este sentido, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.
III.2.- De la Valoración de la Prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
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