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AS/1352/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por no existir analogía entre el precedente invocado y la resolucion impugnada / Inexistencia de hecho similar procesal

La parte recurrente reclama la presencia de incongruencia como principio del debido proceso vinculado al derecho a la defensa, habiendo resuelto el Auto de Vista ultra petita porque no se limitó a resolver únicamente lo solicitado por las partes, sino reconoció circunstancias no solicitadas rompiend...

Proceso
Violación y Complicidad
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1352/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 112/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 544 a 551 vta., Alejandro Andrés Flores Córdova, impugna el Auto de Vista 06 de 7 de enero de 2022, de fs. 527 a 531 y vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de María René Sevilla Méndez y otra en su contra y de Lucas Eduardo Cabrera Padilla, por la presunta comisión del delito de Violación y Complicidad, previsto y sancionado por los arts. 308 con relación al 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2021 de 3 de agosto (fs. 469 a 477), el Tribunal de Sentencia Primero del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Lucas Eduardo Cabrera Padilla, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio.

Asimismo, Alejandro Andrés Flores Córdova, resultó culpable del delito de Violación en grado de Complicidad, sancionado por el art. 308 con relación al art. 23 del CP, fijando la sanción de tres años de reclusión, pues de acuerdo a los hechos que fueron objeto del presente juicio, la teoría fáctica del Ministerio Público fue que el imputado hubiese estado observando y alentando mientras Lucas Eduardo Cabrera agredía sexualmente a la víctima; en ese sentido, de los hechos probados se establece su grado de participación en Complicidad, puesto que con su actuar omisivo, facilitó o cooperó en la ejecución del hecho antijurídico doloso, no solamente alentó la comisión del hecho sino que observó pasivamente sin realizar ningún acto tendiente a evitar el resultado dañoso hacia la víctima, incumpliendo su deber constitucional de proteger los derechos de las mujeres, ya que su actuar cumple con las condiciones exigidas por el art. 23 del CP, si bien es cierto que no tuvo acceso carnal con la víctima ni ayudó activamente a la ejecución del delito de Violación; sin embargo, con su actitud omisiva y desidia permitió la perpetración del hecho, sin ninguna promesa anterior, sino completamente observó el hecho con fines libidinosos, por lo que corresponde sancionar la acción omisiva dolosa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 486 a 493 vta.), argumentando lo siguiente:

La sentencia incurrió en defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de ser errónea e incorrectamente aplicar la Ley Adjetiva Penal (Error o vicio in procedendo), pues respecto al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia carece de fundamentación dialéctica ni jurídica, ya que no se otorgó el valor correspondiente a todos los medios de prueba, convalidando el tiempo impuesto de tres años a favor del imputado, limitándose el Tribunal a efectuar apreciaciones generales de los arts. 23, 29 inc. 2) y 27 del CP, sin valorar el hecho y el relato de la víctima, por lo que el Tribunal de alzada debe corregir dicha previsión conforme establece el art. 413 del CPP, enmendando la calificación de los hechos (tipicidad), la concreción del marco penal y la correcta fijación judicial de la pena de acuerdo a los arts. 37 al 40 del CP, al respecto se tiene que dos jueces técnicos no fundamentaron su decisión respecto al art. 39 inc. 3) del CP, sin considerar que de los hechos probados Alejando Flores sólo se detuvo a observar y reírse de la vejación que sufría la víctima (prueba MP-DP5), sin realizar el mínimo intento de socorrerla, ya que el grado de desarrollo del delito de los hechos y las pruebas el delito se consumó, sometiéndose la víctima a vejaciones degradantes en vista que el hecho sucedió en presencia del cómplice, siendo que se debió considerar como Violación con Agravante conforme al art. 310 inc. 7) del CP, por lo que se incumple con la correcta concreción del marco penal.

Defectuosa valoración de las pruebas y fundamentación insuficiente de la Sentencia conforme el art. 370 incs. 5) y 6) del CP, ya que el fallo no cuenta con un fundamento correcto respecto al quantum de la pena impuesta de tres años, por no haberse otorgado valor probatorio a cada medio de prueba, aún teniendo el relato de la víctima y los hechos de agresión sexual sufridos, hecho en el que Alejandro Flores estuvo presente, aspecto que no fue refutado con ninguna prueba de descargo, teniendo por parte de la acusación fiscal la actividad probatoria descrita en las pruebas PD-2, PD-5 y PD-6, medios que demuestran la participación del imputado en la perpetración del hecho en su calidad de Cómplice, por cuanto el Tribunal no realizó una valoración prolija de dicha actividad conforme establece el art. 173 del CPP, además que la Resolución carece de las exigencias establecidas en los arts. 124, 171, 173 y 360 del CPP, afectando los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 06 de 27 de abril de 2022, que declaró procedente el recurso del Ministerio Público y modificó la pena a ocho años de presidio contra el imputado Alejandro Andrés Flores Córdova, con los siguientes argumentos:

El Ministerio Público impugna la Sentencia mediante la previsión de los defectos circunscritos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP; sin embargo, el fondo de la pretensión se remite al quantum de la pena impuesta a Alejandro Flores, cuestionando la fundamentación del Tribunal de juicio respecto a la pena impuesta, pues dicha previsión no concuerda con la pena impuesta al principal autor respecto a los dos tercios que corresponderían al Cómplice, pues en ese marco correspondería la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Tribunal debe determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, la gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena, cuya sanción debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la media de la sanción de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de participación y la gravedad de la sanción a imponerse a cada imputado de acuerdo al grado de participación individual, en ese caso el de complicidad que se desprende de los arts. 23, 37, 38 y 40 del CP, teniendo de por medio que para determinar la pena dentro del marco legal para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, por lo que la normativa descrita brinda pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que no fueron cumplidas por el Tribunal de Sentencia, a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, incurriendo en los defectos descritos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, correspondiendo modificar la pena al imputado, conforme las atribuciones otorgadas por el art. 414 del CPP.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 641/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.

El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, agrava su situación de encubridor a cómplice, estableciendo una variante en la sentencia condenatoria, afectando sus derechos e intereses, ya que se hubiera realizado una incorrecta aplicación del art. 308 y la participación de encubridor del art. 171 por cómplice, establecido en el art. 23, ambos del CP, importando una resolución arbitraria e incongruente, apartándose de la solución normativa de la derivación razonada del derecho vigente, adoleciendo además de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho, asimismo la decisión se traduce en desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la defensa en juicio como elemento esencial del derecho al debido proceso, considerando que la congruencia constituye un eje conceptual fáctico jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, ya que el Juez al decidir sobre los cargos imputados condena atenuadamente, por la elemental razón de que si puede absolver puede atenuar, siempre y cuando se respete el núcleo de la conducta imputada, que en igual sentido se estima que la facultad para modificar la calificación jurídica debe preservar el núcleo central de la imputación fáctica o conducta básica. Asimismo, el principio iura novit curia, por el que el Juez asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieran sido descritos en la acusación, en virtud a la congruencia procesal y verdad material sobre la conexitud de hechos determinantes para emitir un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, determinando que este principio podrá ser restringido cuando en su aplicación se vulneren elementos del debido proceso como la defensa y congruencia bajo el fundamento de que resulta admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada la acusación o bien se agrave o disminuya la pena a imponerse, circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia, condicionada a: 1) que puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos no sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal, de modo que no pueda calificarse de sorpresiva; 2) Tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; es imposible atribuir al imputado un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos. 3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer necesariamente sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas esquematizadas en el CP; 4) La modificación en la calificación de los hechos no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública a uno de índole privada, en lo que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima. En todos los casos, debe ser evidente la congruencia entre la unidad fáctica de la acusación con la sentencia.

Aduce que la complicidad en la comisión de los delitos que consiste en la acción de cooperación que se presta a otro en la realización de un hecho punible doloso ya sea comisivo u omisivo, por tanto, una persona será cómplice cuando auxilia, contribuye o favorece eficazmente al ejecutor del delito, colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho; circunstancia que desde su perspectiva nunca existió, la entrevista de la víctima ante el psicólogo afirma contundentemente que su persona no participó en el hecho, la mala fortuna fue concurrir a una fiesta de quince años e indicar que Lucas Eduardo Cabrera Padilla y la víctima se entendían como enamorados desde mucho tiempo sin otra circunstancia para calificarlo como encubridor y que de manera extraña en Auto de Vista se cambia por complicidad, agravando su situación jurídica con error non bis in ídem.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada con una falta de fundamentación modificó su situación jurídica, agravando su pena en afectación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público a instancia de María René Sevilla Méndez
Demandado
Lucas Eduardo Cabrera Padilla
Proceso
Violación y Complicidad
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

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