Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1352/2024
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Expediente: LP-179-24-S
Partes: Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo c/ Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia.
Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1229 a 1232, interpuesto por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, contra el Auto de Vista Nº 442/2024, de 24 de mayo, que corre de fs. 1220 a 1226 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia; la contestación a fs. 1235 a 1236 vta.; el Auto de concesión de 23 de septiembre de 2024, visible a fs. 1237; el Auto Supremo de admisión N° 1204/2024-RA, de 18 de octubre, de fs. 1244 a 1245 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo mediante escrito que cursa de fs. 100 a 106 vta., reiterada a fs. 119, subsanado de fs. 128 a 136 vta. y fs. 180 a 181, planteó demanda de resarcimiento de daños y perjuicios, contra la Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia; quien una vez citado, por memorial visible de fs. 202 a 211, contestó en forma negativa a la demanda y reconvino por resarcimiento de daños y perjuicios, subsanada de fs. 223 a 227, de fs. 249 a 254 vta., de fs. 283 a 285 vta., por escrito obrante de fs. 338 a 342 vta., la parte demandante contestó negativamente la acción reconvencional e interpuso excepciones de impersonería, prescripción y cosa juzgada, esta última mereció el Auto interlocutorio Nº 640/2022, de 19 de octubre, cursante de fs. 1090 vta. a 1093, que las declaró IMPROBADAS las excepciones planteadas; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 731/2022, de 29 de noviembre, saliente de fs. 1139 a 1144 vta., en el que el Juez Público Civil y Comercial 4º del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional de resarcimiento de daños y perjuicios, sin costas por juicio doble. Porque no se habría demostrado la pretensión de responsabilidad civil y consecuente pago de daños y perjuicios en favor del demandante, ni de la empresa DICSA BOLIVIA S.A., al igual que la contrademanda en cuanto a su procedencia.
De igual forma, el Juez de instancia, ante la solicitud de complementación interpuesta por la parte demandante, emitió el Auto complementario de 29 de noviembre de 2022, cursante a fs. 1145 y vta., donde dispuso NO HA LUGAR a la solicitud impetrada.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo y por la Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, mediante memoriales que corren de fs. 1148 a 1153 y de fs. 1157 a 1159 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 295/2023, de 13 de junio, visible de fs. 1179 a 1187, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 731/2022, de 29 de noviembre, y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, disponiendo que respecto al quantum de la calificación de responsabilidad civil, se le asignó la suma de Bs. 8.000, manteniendo en todo lo demás, firme y subsistente la resolución apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa DICSA BOLIVIA S.A. representada legalmente por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, según escrito visible de fs. 1190 a 1192 vta.; originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emita el Auto Supremo Nº 067/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 1208 a 1213, ANULE el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de apelación previo sorteo de la causa y sin espera de turno pronuncie una nueva resolución.
4. En cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 067/2024, de 14 de febrero, cursante de fs. 1208 a 1213, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 442/2024, de 24 de mayo, visible de fs. 1220 a 1226 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y su Auto complementario y deliberando en el fondo declaró PROBADA en parte la demanda principal, disponiendo que de conformidad al art. 215 del Código Procesal Civil en ejecución de fallos se cuantifique el daño provocado en cuanto al deterioro de la salud de la parte demandante conforme a los parámetros establecidos, manteniendo firme y subsistente en todo lo demás del fallo recurrido. Sin costas ni costos. Bajo los siguientes argumentos:
Sobre la apelación de Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo
Que el daño provocado por el hecho generador de responsabilidad civil extracontractual sería el deterioro en la salud del demandante, producto del proceso penal llevado a cabo en su contra del cual fue declarado absuelto.
Que las afecciones en su salud física y psicológica fueron valoradas, conforme las certificaciones médicas de fs. 45 a 47 que no fueron objetadas en su momento procesal oportuno.
Si bien por el deterioro en la salud del demandante, no será posible regresar a la misma situación de antes, empero se podría conseguir la mayor aproximación, posible a los fines de buscar una reparación avaluable económicamente por el daño provocado; no obstante, como estarían frente a un daño no patrimonial correspondería su reparación, traducido en un monto de dinero que conlleve a sopesar los gastos erogados en la consultas y tratamientos que hubiese llevado a cabo a los fines de tratar el deterioro de su salud, comprendido entre las fechas en que se emitió la acusación particular en su contra, es decir el 31 de octubre de 2019 y cuando fue notificado con el Auto Supremo N° 179/2021-RA que confirmó la revisión de su absolución el 02 de agosto de 2021. Para lo cual, esta cuantificación será llevada adelante en ejecución de fallos conforme prevé el art. 215 del Código Procesal Civil, debiendo probarse los gastos que hubiese realizado en el restablecimiento de su salud y disponer la producción de prueba pericial a los fines que un perito en el área de salud informe si el demandante adolecería de secuelas en su salud que tuvieran origen entre el 31 de octubre de 2019 al 02 de agosto de 2021, así como los costos que conlleven las consultas y/o tratamientos a dicho fin, a ser cubiertas por la empresa demandada.
Sobre el daño emergente y lucro cesante impetrado a causa de la resolución de contrato de fs. 39 a 40, que se habría generado por la interposición del proceso penal, no se llegó a aportar prueba alguna donde se denote haberse perdido dineros o patrimonio a los fines de dar cumplimiento al contrato de Prestación de Servicios en Operación Minera de 06 de septiembre de 2019; es decir, no estaría demostrado el daño emergente, en consecuencia al no haberse puesto en juego algún bien o dineros de su patrimonio, tampoco se probó el posible lucro cesante o la privación de ganancia que le hubiera provocado dicha pérdida en su patrimonio; consiguientemente, no se demostraron los elementos que hacen a la responsabilidad civil extracontractual.
Sobre la apelación de la Empresa DICSA BOLIVIA S.A.
Señaló que, no se evidenció el perfeccionamiento del contrato de depósito de vehículos esta empresa con Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo por el que se impetra daños y perjuicios, consiguientemente estos no fueron entregados, no siendo responsable el demandante de los mismos, lo cual deviene en una falta de legitimación pasiva respecto de la pretensión de la demanda reconvencional.
5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, según escrito visible de fs. 1229 a 1232; recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Guillermo Gonzalo Clavijo Clavijo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
Incorrecta aplicación del art. 568 del Código Civil, debido a que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la disolución del contrato habría sido consensuada, omitiendo considerar que los actos generados a raíz de la interposición de una querella criminal en su contra de la que fue absuelto, se adecuan plenamente a la responsabilidad extracontractual por hecho ilícito, al existir una acto culposo y doloso, debiendo calcularse los daños y perjuicios causados, resarcimiento por la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia privada que pudo haber obtenido, por la disolución del contrato de prestación de servicios en operación minera.
Aduce que el art. 984 del Código Civil establece: “Quien, con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento”, esta norma legal no haría otra cosa que establecer una sanción al agente que de alguna manera ocasiona un daño a otra, imponiéndole la obligación de pagar a favor de esta el daño emergente o lucro cesante, conocidos como pago de daños y perjuicios.
En ese sentido pide se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo declare probada la demanda respecto de los daños y perjuicios.
2. Contestación a la demanda.
Por escrito de fs. 1235 a 1236 vta., la empresa DICSA BOLIVIA S.A., representada por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, respondió al recurso de casación planteado bajo los siguientes argumentos:
Que el recurrente en la etapa de juicio ordinario, debió haberse munido de los medios de prueba que la ley le otorga, debiendo probar que su resolución de contrato con la empresa Autorización Transitoria Especial (ATE) NOE y que el detrimento de su salud y demás supuestos considerados como daños y perjuicios fueron producidos, por la empresa DICSA BOLIVIA S.A.
No demostró de modo alguno que la ruptura de su contrato con la sociedad ATE NOE sea por causa del proceso penal del cual salió absuelto, en el que el Juez de esa causa, no previno la necesidad de repararle en costas y costos, pretendiendo agotar la vía civil para reclamar un pago del cual existe cosa juzgada.
El memorial recursivo incumple el num. 3 del art. 274 del Código Procesal Civil, porque no expresa con claridad ni con precisión la ley o leyes que supuestamente fueron infringidas, violadas o interpretadas erróneamente, haciendo una transcripción de innecesarias de citas doctrinales y de normas, sin explicar cómo esas normas fueron vulneradas.
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