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TSJ

AS/1352/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1352/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 28 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-120-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Luciano Sossa y Alejandra Paita de Sossa c/ Gustavo Huayhua Villca y Juan Miguel Huayhua Villca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación en derechos reales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1098 a 1106, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Gustavo Huayhua Villca y Juan Miguel Huayhua Villca, contra el Auto de Vista Nº 84/2025, de 03 de septiembre, corriente de fs. 1089 a 1095 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación en derechos reales, seguido por Luciano Sossa y Alejandra Paita de Sossa, contra los recurrentes; la contestación de fs. 1110 a 1113 vta.; el Auto de concesión Nº 58/2025, de 05 de noviembre, visible a fs. 1114, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Luciano Sossa por memorial de demanda que discurre de fs. 77 a 83 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y cancelación en derechos reales contra Gustavo Huayhua Villca y Juan Miguel Huayhua Villca, quienes una vez citados, por escrito visible de fs. 102 a 109 vta., se apersonaron y contestaron negativamente, opusieron demanda reconvencional por nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales; desarrollándose de esa manera la causa hasta pronunciar la Sentencia N° 02/2020, de 04 de febrero, que cursa de fs. 711 a 718, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal; PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, disponiendo la nulidad de la minuta aclarativa unilateral de 23 de junio de 2006 la cancelación de la sub inscripción A-3 de la Matricula N° 7.01.1.99.0002028 de manera parcial únicamente en el incremento de la superficie del terreno de 313.87 m2 a 387.85 m2 manteniéndose vigente la superficie que originalmente fue registrada; asimismo, en dicha resolución se estableció que Alejandra Paita de Sossa no suscribió la demanda ni intervino en la tramitación del proceso; empero, se la tuvo en calidad de cónyuge anuente como parte demandante.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luciano Sossa, según escrito de fs. 720 a 730, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 84/2021 de 12 de abril, corriente de fs. 749 y vta., donde se ANULÓ obrados disponiendo que se reencause el proceso, comunicando formalmente a Alejandra Paita de Sossa con la Sentencia y sea parte del proceso.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Citada Alejandra Paita de Sossa con la Sentencia, interpone recurso de apelación cursante de fs. 814 a 824 vta., por lo que, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica Quinta del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 297/2022, de 06 de julio, visible de fs. 846 a 851 vta., que dispuso ANULÓ obrados hasta fs. 166, ordenando al Juez <em>A quo</em> efectuar el saneamiento procesal. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4.</strong> Emitiéndose la Sentencia Nº 15/2024, de 16 de septiembre, que cursa de fs. 1035 a 1043, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Santa Cruz, declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y cancelación en Derechos Reales, declarando la prelación del derecho de propiedad a favor de los demandantes con una superficie mensurada de 481.59 m2. inscrito en Derechos Reales con Matrícula N° 7.01.1.99.0002088 en relación a la superficie de 64 m2. que se encuentra sobrepuesta al inmueble de los demandados con Matrícula N° 7.01.1.99.0065136 depurándose la superficie a 242.37 m2.; con relación a la demanda reconvencional fue declarada IMPROBADA, sin costas ni costos por ser un juicio doble. </p><p style="text-align: justify;"><strong>5. </strong>Resolución de segunda instancia, al haber sido recurrida en apelación por Juan Miguel Huayhua Villca y Gustavo Huayhua Villca, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 84/2025, de 03 de septiembre, obrante de fs. 1089 a 1095 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia N° 15/2024, de 16 de septiembre.</p><p style="text-align: justify;"><strong>6.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Miguel Huayhua Villca y Gustavo Huayhua Villca, según escrito visible de fs. 1098 a 1106, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 84/2025, de 03 de septiembre, obrante de fs. 1089 a 1095 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y nulidad en Derechos Reales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1097, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 03 de octubre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 17 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1098, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 84/2025, de 03 de septiembre, obrante de fs. 1089 a 1095 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Miguel Huayhua Villca y Gustavo Huayhua Villca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-En el Auto de Vista no resolvió ni se manifestó sobre la petición de nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo, asimismo, señaló el lineamiento establecido dentro la presente causa sobre el Auto de Vista N° 247/2022 en cual, se ordenó el saneamiento del proceso anulando obrados hasta fs. 166, para que el Juez <em>A quo</em> reencause el procedimiento y dirima el conflicto que debió versar sobre la superposición de 64.63 m2. existente entre la superficie de 378.50 m2. de la parte demandante con registro de su derecho propietario en el año 1995 y posteriormente consolidado dicha superficie mediante aclaración de datos en fecha 11 de noviembre de 2006; y, por otro lado, la superficie de 307.00 m2. de los recurrentes que fue inscrita en fecha 11 de mayo de 2006, ocasionó confusiones entre el Juez <em>A quo</em> y el Tribunal <em>Ad quem</em>, por lo que, no se valoró que la propiedad de los recurrentes fue inscrita seis meses y seis días antes de la aclaración que realizaron los demandantes.</p><p style="text-align: justify;">-Existió arbitrariedad en la resolución recurrida, porque el Tribunal <em>Ad quem</em> debió analizar y resolver todos los agravios que fueron denunciados, teniendo la atribución de subsanar estos aspectos en aplicación de los arts. 218 y 256 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Juez <em>A quo</em> violentó el art. 1545 del Código Civil, fundamento normativamente que el demandante planteo en el proceso, siendo que no corresponde su aplicación en el presente litigio y que el Tribunal <em>Ad quem</em>, omitió pronunciarse sobre dicho agravio, señalando que el derecho propietario fue debidamente certificado en favor del demandante, asimismo, estableció que se habría acreditado el derecho propietario de los demandantes desde la gestión 1995, lo que resulta falso por lo desarrollado con relación a las fechas de los registros; de igual manera el Juez <em>A quo</em>, dentro el proceso admitió como medio de prueba un levantamiento topográfico sobre los terrenos en litigio realizado por Luciano Sossa, en consecuencia dispuso el incremento de la superficie de los demandantes de 387.87 m2. a 481.95 m2. en favor de la parte demandante, a ello se evidenció la modificación de la pretensión principal del proceso, transgrediendo el art. 366 núm.1 de la Ley N° 439, que permite alegar nuevos hechos sin modificar las pretensiones, hecho que fue puesto a conocimiento del Tribunal <em>Ad quem</em> sin pronunciamiento alguno, ratificando que por la prueba cursante de fs. 959 a 982, Luciano Sossa habría acreditado ser titular del inmueble en litigio, sin ingresar en análisis alguno sobre la modificación que dichas pruebas ocasionaron en el caso de Autos, por lo que en forma <em>ultra petita</em> el Juez <em>A quo</em> le concede la demanda, más allá de lo que habría solicitado incrementando la superficie de su propiedad a 481.95 m2. y no sobre lo establecido en la demanda que originalmente fue sobre 387.87 m2.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea la valoración que realizó el Juez <em>A quo</em> a momento de emitir la Sentencia sobre la legalidad de los títulos presentados por las partes en contienda dentro del proceso, ya que la parte demandante acusó de falso el poder notariado por el vendedor que les habría trasferido el inmueble, de esa manera asumieron su falsedad para brindar la validez a los documentos presentados por Luciano Sossa; en ese sentido, tampoco se habría pronunciado sobre las pruebas de los demandantes en las que se demuestran que las colindancias que fueron citadas para su demanda, no corresponden a la tramitación que se realizó para la aclaración de datos técnicos, porque no cumplieron con las formalidades que exige la Ley N° 247, siendo que su proceso fue realizado en Samaipata, consiguiendo una orden judicial para que de forma ilegal se anexe a su terreno la fracción demandada, situación que motivó a los recurrentes plantear la nulidad de documento por causa y motivo ilícito, transgrediendo de esta manera el art. 265.I del Código Procesal Civil, siendo aspectos que no fueron absueltos por el Tribunal <em>Ad quem</em>, vulnerándose el art. 145 del Código Procesal Civil en cuanto a la valoración de la prueba y omitiendo emitir pronunciamiento alguno.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron que se case el Auto de Vista, declarando probada su demanda reconvencional.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación de fs. 1098 a 1106, interpuesto por Gustavo Huayhua Villca y Juan Miguel Huayhua Villca, contra el Auto de Vista Nº 84/2025, de 03 de septiembre, corriente de fs. 1089 a 1095 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Luciano Sossa y Alejandra Paita de Sossa
Demandado
Gustavo Huayhua Villca yJuan Miguel Huayhua Villca
Proceso
Reconocimiento de mejor derecho propietario, Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2025AS/1352/2025-RAFuente oficial