Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1353/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: CB-5-16-S
Partes: Félix Prudencio Gutiérrez c/ María Emilsa Uriona Flores y otro
Proceso: Nulidad venta y otro
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 538 a 544 vta., interpuesto por Marcelo Alejandro Prudencio Uriona por medio de su representante y el recurso de casación de María Emilsa Uriona Flores contra el Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2015 de fs. 531 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, dentro del proceso de Nulidad de documento y otro seguido por Félix Prudencio Gutiérrez contra María Emilsa Uriona Flores y otro, el auto de concesión de fs. 562, y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la Capital de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2004, cursante de fs. 436 a 442, por la que declaró: “PROBADA en parte la demanda de fecha 21 de junio de 2001, de fs. 204 a 208, IMPROBADAS las excepciones perentorias de FALTA DE ACCION Y DERECHO, PRESCRICPION, FALSEDAD, ILEGALIDAD e IMPROCEDENCIA, invocadas por Marcelo Alejandro Prudencio, como IMPROBADAS la acción reconvencional y las excepciones perentorias de COSA JUZGADA , FALTA DE ACCION Y DERECHO, OSCURIDAD, CONTRADICCIÓN, ILEGALIDAD Y FALSEDAD, opuestas por María Emilsa Uriona. En consecuencia declara la existencia de fraude procesal dentro de proceso de usucapión interpuesto por la demandada que fue tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de la Capital debiendo los actores en aplicación del art. 297 del Código de Procedimiento Civil recurrir ante la Corte Suprema de Justicia con la finalidad de tramitar la revisión extraordinaria de la referida sentencia. Asimismo, se declara NULO y SIN VALOR LEGAL el documento de fecha 18 de marzo de 1982, suscrita entre PRUDENCIA GUTIERREZ VDA. DE PRUNDENCIO y LUCIO URIONA SOTO, por la venta del 50% de acciones y derechos, del bien inmueble que motiva el presente proceso, ordenando además la cancelación del registro efectuado en la Oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No. 3011010004535, Asiento A-1 de 19 de noviembre de 1999, disponiéndose que el codemandado MARCELO AJEJANDRO PRUDENCIO URIONA reivindique el 50% de acciones y derechos a favor de los actores y sea dentro el plazo de tercer día .”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por María Emilsa Uriona Flores y a su turno Marcel Alejandro Prudencio Uriona, a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 09 de octubre de 2015, cursante de fs. 531 a 533 vlta., CONFIRMA la sentencia, fundamentando que: “ conviene remitirnos a lo expuesto en el punto A.2 del acápite que antecede; reiterando que por el principio dispositivo que rige el proceso civil corresponde al afectado reclamar oportunamente toda eventual irregularidad que le pudiera perjudicar, por lo que no habiendo los reconvenidos observado dicho aspecto, no es posible su consideración en alzada, por lo que el argumento de que se hubiera vulnerado el imperativo legal contenido en los arts. 68, 124 y 131 del CPC, no amerita acoger la petición apelante, por cuanto resulta evidente que recurre objetando el trámite del proceso o violaciones de plazos procesales que deben ser resuelto mediante tramite incidental y no en alzada.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 538 a 544 vta., de Marcelo Alejandro Prudencio Uriona por medio de su representante y a su turno de María Emilsa Uriona Flores de fs. 548 a 554 vta., recursos que se analiza.
II. DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
RECURSO DE CASACIÓN MARCELO ALEJANDRO PRUDENCIO URIONA
Acusa que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido el art. 236 y 227 del CPC, por lo que, corresponde en aplicación del art. 15 de la Ley del Organización Judicial (abrogada), anular obrados, debido a que no se pronunció, con referencia a la integración a la Litis de las partes que han sido demandadas, y tampoco con relación a la normas procesales inherentes a la medida preparatoria, es decir, si fueron citados o no con esta medida, también alude que el poder presentado por los actores no es suficiente para litigar por otras personas y de igual forma no se habría hecho mención con referencia a que si los demandados han sido citados o si tienen defensor de oficio.
En si alude la inexistencia de una respuesta clara fundamentada y oportuna, a los agravios denunciados pues en dos simples puntos deciden confirmar la Sentencia.
Asimismo expresa que no se ha tomado en cuenta que los poderes cursante en el expediente no confieren a los demandantes las facultades para iniciar, continuar y concluir esta demandada ordinaria de nulidad de venta y usucapión.
De igual forma expresa que en la medida preparatoria se vulnera los artículos 319 y 326 del CPC, al no haber citado a los posibles demandados, su persona y su hijo, también alude que no era necesario interponer una medida preparatoria sino acudir a la misma autoridad y recabar antecedentes con una orden si el caso ameritaba, pero no mediante un procedimiento ilegal que posteriormente ha sido corroborado por el a quo y por la Sala Civil, quienes no han cumplido con su rol fiscalizador, vulnerando su derecho a la defensa con la designación de un perito sin saber si era o no entendido en la materia, ni los puntos de pericia.
También expresa que se han vulnerado los artículos referentes a la declaratoria de rebeldía y designación de defensor de oficio de los demandados con la demanda reconvencional.
Señala que se omitió pronunciarse sobre su excepción de prescripción.
RECURSO DE CASACIÓN DE MARIA EMILSA URIONA FLORES
Acusa que el Auto de Vista no cumplió con lo establecido el art. 236 y 227 del CPC, por lo que, corresponde en aplicación del art. 15 de la Ley del Organización Judicial (abrogado), anular obrados, debido a que no se pronunció, con referencia a la integración a la Litis de las partes que han sido demandadas, y tampoco con relación a la normas procesales inherentes a la medida preparatoria, es decir, si fueron citados o no con esta medida, también alude que el poder presentado por los actores no es suficiente para litigar por otras personas y de igual forma no se habría hecho mención con referencia a que si los demandados han sido citados o si tienen defensor de oficio.
En si alude la inexistencia de una respuesta clara fundamentada y oportuna, a los agravios denunciados pues en dos simples puntos deciden confirmar la Sentencia.
Asimismo expresa que no se ha tomado en cuenta que los poderes cursante en el expediente no confieren a los demandantes las facultades para iniciar, continuar y concluir esta demandada ordinaria de nulidad de venta y usucapión.
De igual forma expresa que en la medida preparatoria se vulnera los artículos 319 y 326 del CPC, al no haber citado a los posibles demandados, su persona y su hijo, también alude que no era necesario interponer una medida preparatoria sino acudir a la misma autoridad y recabar antecedentes con una orden si el caso ameritaba, pero no mediante un procedimiento ilegal que posteriormente ha sido corroborado por el a quo y por la Sala Civil, quienes no han cumplido con su rol fiscalizador, vulnerando su derecho a la defensa con la designación de un perito sin saber si era o no entendido en la materia, ni los puntos de pericia.
También expresa que se han vulnerado los artículos referentes a la declaratoria de rebeldía y designación de defensor de oficio de los demandados con la demanda reconvencional.
Señala que se omitió pronunciarse sobre su excepción de prescripción.
II.2.- Contestación al recurso de casación
Alude al punto primero que en todo el proceso no se objeta la personería de ninguno de los demandantes, sobre el punto segundo expresa que este fue respondido por la apoderada no siendo necesario ningún edicto, en cuanto al punto tercero expresa que no es necesario ningún anuncio formal, toda vez que rechazar o aceptar la demanda de revisión de Sentencia, es competencia únicamente del Tribunal Supremo, al punto cuarto señala que esta medida es de carácter unilateral personal y extra procesal, que no tiene incidencia en el proceso y no puede causar nulidad y al punto quinto alude que la observación inherente a las notificaciones corresponde a la parte afecta en el momento que se observe su ilegalidad.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Del Principio de Concentración.
Sobre el tema en el AS Nº 172/2016 de fecha 03 de marzo 2016 se ha orientado en sentido que: “El art. 89 del Código de Procedimiento Civil establece” Los actos procesales deberán realizarse sin demora procurándose abreviar los plazos y concentrar en un mismo acto o audiencias todas las diligencias que fueren menester”.
Considerando este principio se debe tener presente que el proceso debe desarrollarse en el menor tiempo posible”… “ mismo se encuentra estrechamente relacionado con el de celeridad. Al respecto Hernando Devis Echandia en su obra en su obra “Teoría General del proceso” refiere: “Que se debe procurar que el proceso se desenvuelva sin solución de continuidad y evitando que las cuestiones accidentales o incidentales entorpezcan el estudio de lo fundamental; lo cual solo se obtiene restringiendo el derecho de interponer recurso e incidentes previa definición. Igualmente este principio tiende a dejar todas las cuestiones, los incidentes, las excepciones y peticiones para ser resueltas simultáneamente a la Sentencia, concentrando así el debate Judicial”.
Asimismo el Código Procesal Civil en actual vigencia establece el principio de concentración con el mismo espíritu, es decir que el proceso tenga la mayor concentración de actos “…”
Mostrando 35 de 69 parrafos.