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TSJ

AS/1353/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Calumnia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1353/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 67/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 293 a 297, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana Coro, Corcino Villanueva Vargas, Francisca Mamani Condori de Acapani, Miguel Villanueva Mamani, impugnan el Auto de Vista 24/23 de 9 de junio de 2023, de fs. 259 a 282, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por Víctor Villanueva Garabito y Juliana Fernández Mamani, por la presunta comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2021 de 16 de junio (fs. 164 a 193 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Eleuterio Zambrana Coro, Francisca Mamani Condori, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva Gutiérrez y Juan Carlos Villanueva Fuertes, autores de la comisión del delito de Calumnia, previsto y sancionado por el art. 283 del CP, imponiendo la pena de un año y nueve meses de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Eleuterio Zambrana, Cornico Villanueva Vargas, Pascual Villanueva (fs. 198 a 200 vta.), Francisca Mamani Condori Vda. De Villanueva (207 a 210) y Miguel Nilo Villanueva Mamani (fs. 211 a 214), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 24/23 de 9 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes explican que fueron Sentenciados por el delito de Calumnia esto a razón de una denuncia presentada en representación de la comunidad de Miraflores por el delito de Avasallamiento en contra de los acusadores, que fue rechazada por el Ministerio Público; bajo estos antecedentes, señalan que, en su recurso de apelación restringida, reclamaron:

la defectuosa valoración de la prueba, donde alegaron que entre sus pruebas cursaba la denuncia por Avasallamiento en la cual se resaltó que la razón de la denuncia fue una construcción clandestina de 54 metros cuadrados (m2) que sobrepasaba e invadían propiedad de la comunidad de Miraflores, situación que fue corroborada por la prueba PD4 documento en el que se reconoce que los 54 m2 son de propiedad de la comunidad, empero el Juez de Sentencia al valorar la prueba PD4 hubiese concluido que esta prueba demuestra la titularidad del bien inmueble perteneciente a las denunciadas en el proceso de Avasallamiento, desconociendo que la denuncia no fue por el inmueble sino por los 54 m2 construcción clandestina, sobre los cuales la prueba demuestra que la titularidad es de la comunidad conforme a la prueba PD4; además que conforme a la prueba testifical de Juan Astorga, Roberto Mamani Terrazas, Flores Villanueva Fuertes, Evelin Mamani Fernández, Cinthya Mamani Fernández, Martha Martina Mamani de Tacuri, Fausto Leandro Villanueva, la denuncia no fue por voluntad de los acusados sino que emergió de la decisión de la comunidad y como en ese entonces fungían como autoridades indígenas originarias obedecieron la decisión de la comunidad, empero el Juez concluyó que se presentó la denuncia sabiendo que no existía el ilícito, desconociendo su calidad de autoridades originares que fue una constante en el proceso, demostrado por las declaraciones testificales y por el rechazo de la denuncia donde se advierte este aspecto; denunciando la transgresión a la sana crítica en su componente de la experiencia.

Errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que las personas jurídicas no pueden ser autoras del delito de Calumnia y que la comunidad de Miraflores es una persona jurídica que ejerce su calidad en su Comunidad Indígena Originaria Campesina reconocidos por la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que el elemento del dolo en este delito se ve limitado dado que la voluntad de denunciar el delito de Avasallamiento no fue de propiamente de los acusados en el delito de Calumnia sino que emergió de la voluntad de la comunidad de Miraflores y al estar viciado el dolo el delito no sería posible subsumir la conducta de los acusados.

Frente a estos reclamos el Tribunal de apelación hubiese fundamentado en atención al primer agravio que, no se aclaró de qué forma el Juez lesionó el principio de la sana crítica, para concluir que no existió agravio, cuando en el recurso de apelación es evidente la denuncia respecto a la transgresión al sana crítica en su componente de la experiencia respecto al análisis lógico que se hubiera utilizado en las declaraciones testificales y la denuncia de Avasallamiento y su calidad de representantes de la comunidad de Miraflores, situación que hubiese sido expuesta en sus memoriales y en la misma audiencia de fundamentación, empero el Tribunal de apelación hubiese obviado estos reclamos; y, al atender el segundo motivo hubiese fundamentado que no se señaló el elemento del tipo penal que no se adecuaría y que no se acreditó la existencia de la comunidad de Miraflores ni la realización de una asamblea, cuando claramente se denunció la no concurrencia del dolo como elemento del tipo penal en relación a la calidad de representantes de una comunidad en la que actuaron en la denuncia de Avasallamiento y respecto a la personería jurídica señala que la misma existe en el proceso y que también fue acreditada por los testigos que declararon en juicio. Por lo que los fundamentos del Auto de Vista no tendrían motivación y vulnerarían el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incurriendo en el defecto de Resolución infra petita.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 196/2022-RRC de 4 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Víctor Villanueva Garabito y Juliana Fernández Mamani
Demandado
Eleuterio Zambrana Coro, Francisca Mamani Condori, Miguel Nilo Villanueva Mamani, Corcino Villanueva Vargas, Pascual Villanueva Gutiérrez y Juan Carlos Villanueva Fuertes
Proceso
Calumnia
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1353/2023-RAFuente oficial