Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1353/2024
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Expediente: CH-114-24-S
Partes: Olga Eliana Huayllas c/ Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis y Milton Sabino Huayllas Daza en calidad de Tercero interesado.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 907 a 914 vta. y de fs. 916 a 923, interpuesto por Milton Sabino Huayllas Daza y Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 312/2024, de 19 de agosto, corriente de fs. 886 a 894, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Olga Eliana Huayllas contra Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis y Milton Sabino Huayllas Daza en calidad de tercero interesado; la contestación de fs. 929 a 931 y 932 a 933 vta.; el Auto de concesión de 24 de septiembre de 2024, visible a fs. 934, Auto Supremo de admisión N° 1156/2024-RA, de 04 de octubre, visible de fs. 941 a 943 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Olga Eliana Huayllas mediante escrito que cursa de fs. 12 a 13 vta., subsanada a fs. 17 y vta., promovió demanda ordinaria de usucapión extraordinaria contra Jesús Gonzalo Huayllas Daza y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (G.A.M.S.); quienes una vez citados, a través del memorial que discurren de fs. 26 a 28 vta., este último se apersonó representada por Marisol Herrera Cervantes en calidad de tercero interesado; por escrito visible de fs. 43 a 47 vta., Jesús Gonzalo Huayllas Daza contestó de manera negativa a la demanda planteó excepción de falta de acción y derecho o falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda en la demandante, que mereció el Auto de 14 de febrero de 2024, de fs. 94 vta. a 96, que declaró IMPROBADA la excepción referida en audiencia preliminar; según memorial que cursa a fs. 833 y vta., Milton Sabino Huayllas Daza se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado; desarrollándose el proceso hasta emisión de la Sentencia N° 120/2024, de 05 de junio, que cursa de fs. 839 a 842, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda en consecuencia se registre en favor de Olga Eliana Huayllas como titular de la alícuota del inmueble de la Matrícula N° 1.01.1.99.0062736.
2.- Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jesús Gonzalo Huayllas Daza y Milton Sabino Huayllas Daza, mediante memoriales de fs. 848 a 857 vta., y de 859 a 864, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 312/2024, de 19 de agosto, visible de fs. 886 a 894, que CONFIRMÓ la resolución apelada, sea con costas y costos, emitiendo su determinación en virtud de los agravios y fundamentos que se detallan a continuación:
a) Apelación interpuesta por Jesús Gonzalo Huayllas Daza de fs. 848 a 857 vta.
- Ante la acusación de vulneración al debido proceso por la falta de requisitos exigidos para la usucapión; al respecto, el Tribunal de alzada señaló que la improponibilidad de la demanda por la falta de indivisibilidad no concierne, al haberse probado la posesión a través de las pruebas desarrolladas en el proceso y con relación al proceso de usucapión iniciado por Wilma Lourdes Huayllas Daza no ha sido citada como demandante ni como demandada y que el proceso fue desistido, no teniendo merito probatorio sobre la antigüedad del derecho como copropietario sobre los 75% no fue motivo de análisis al ser un derecho consolidado al demandarse solo por una fracción del 25% restante del inmueble.
- Sobre el segundo agravio de vulneración al debido proceso al desconocer el valor probatorio del proceso de usucapión del mismo inmueble iniciado por Wilma Lourdes Huayllas Daza demostraría que la actora no cuenta con posesión sobre el inmueble, con relación a este punto el Tribunal de apelación aclaró que no corresponde hacer valer un proceso desistido en su oportunidad, no siendo necesario una ampulosa motivación en la resolución, sino que esta debe ser clara y precisa.
- Se acusó como tercer agravio la irrazonable valoración de la prueba arbitraria y contradictoria al valorar la posesión como parte de usucapión, siendo que se encuentra en calidad de copropietaria al no poderse fraccionar el bien inmueble y no contar con ningún respaldo técnico aprobado no pudiendo establecer si se afecta o no área pública, ni tampoco haberse determinado quién habría realizado las mejoras en el inmueble, tampoco se habría probado que la actora viva dese el año 2008; por lo cual el Ad quem hizo notar que al tratarse de una usucapión no corresponde determinar la superficie a instancias del municipio para la divisibilidad puesto que el inmueble se encuentra identificado por las imágenes satelitales en sus límites y colindancias.
- En relación con el cuarto agravio, se acusó de vulneración al debido proceso en su elemento de incongruencia de la sentencia ante la falta de sustento legal y técnico en contra de la verdad material y derecho copropietario de la alícuota del 25%, equivalente a una superficie de 64.46 m2, reiterando en ese punto la Sala de apelación que sí es posible adquirir el bien inmueble entre coherederos o copropietarios mediante usucapión conforme el Auto Supremo N° 567/2014, de 09 de octubre.
- Por el quinto agravio referido a la vulneración del debido proceso en su elemento de seguridad jurídica, se señaló que su persona hizo conocer expresamente que su hermano Milton Sabino Huayllas Daza también es heredero de sus padres, debiendo ser integrado al proceso correspondiéndole la alícuota del 20% del inmueble; en este punto el Ad quem precisó que de la revisión al folio real visible de fs. 4 a 6, se evidencia que Milton Sabino Huayllas Daza no se encuentra como propietarios o copropietario del inmueble objeto de usucapión, no pudiendo realizarse un reclamo por otras personas.
b) Apelación interpuesta por Milton Sabino Huayllas Daza a fs. 859 a 864.
Acusa en su primer, segundo y tercer agravio, la vulneración del debido proceso, señalando que es inviable e improponible usucapir al no individualizar el bien siendo que no existe certificación emitida por el Patrimonio Histórico, no pudiendo establecerse si afecta o no bienes públicos por no contar línea nivel, además de no poder usucapir un bien hereditario, reiterando la vulneración del derecho a la defensa al no ser integrado al proceso y no considerarlo como heredero correspondiendo una alícuota de 20%, siendo errada la supuesta copropiedad del 75%; por los argumentos expuestos el Tribunal de alzada manifestó que de la revisión al derecho propietario solo se consignan Olga Eliana Huayllas y Jesús Gonzalo Huayllas Daza siendo debidamente citado ejerciendo su derecho a la defensa no pudiendo ser parte el apelante al no ser copropietario del bien inmueble.
-Por el cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo agravio señalan que se tienen por cumplido el principio de transcendencia de las nulidades, no pudiendo perderse el derecho propietario ante la falta de incorporación de un heredero al cual se privó del derecho a la defensa y debido proceso, nulidad que se basa en el art. 117 de la Constitución Política del Estado. Por lo que el Tribunal de segunda instancia se aclaró que no se evidencia documento por el cual se lo considere como copropietario del inmueble, no siendo atendible que alegue privación de derecho a la defensa, no siendo improponible la demanda por reconocerse la propiedad adquisitiva por efecto de usucapión sin hacer distinción entre la propiedad sea única o compartida entre varios.
3.- Fallo de segunda instancia recurrida en casación por Milton Sabino Huayllas Daza y Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, según escrito visible de fs. 907 a 914 vta., y de fs. 916 a 923, respectivamente interpusieran recurso de casación, los cuales se pasan a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
2.1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Milton Sabino Huayllas Daza se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Vulneración del derecho a la defensa, toda vez que debió citarse con la demanda de usucapión no solamente a quienes estuvieran registrados en Derechos Reales, también a los herederos y terceros que puedan invocar el derecho, de lo contrario es privarles del derecho fundamental a la defensa por el solo hecho formalista de no encontrarse registrado en Derechos Reales.
b) Error de hecho y de derecho, que surge de la prueba cursante a fs. 828 a 831 refrendado por el Testimonio de Escritura Pública N° 1262/2024, de 05 de agosto, visible de fs. 903 a 906 vta., que ratifica su calidad de copropietario y heredero al fallecimiento de su madre Prócula Daza que no se tomó en cuenta la declaratoria de heredero prueba que le asigna la ley contraria al principio de verdad material.
c) Conforme al principio del debido proceso en la demanda de usucapión no solamente debe citarse a los registrados en Derechos Reales sino a todos los herederos con derecho a reclamar y derecho propietario sobre el inmueble; además de no encontrarse individualizado el bien a usucapir y no contar con certificación por patrimonio histórico, ni contar con línea nivel aprobado, incumpliendo el requisito fundamental del instituto de la usucapión, de acuerdo al art. 1234 del Código Civil.
d) Vulneración del derecho al debido proceso y de defensa; toda vez que se considera la posesión clandestina e ilegal usucapión, siendo que la demandante conoce de la existencia de Milton Sabino Huayllas Daza, hecho admitido de acuerdo a la confesión provocada de fs. 434, por consiguiente, actuó de mala fe demandando únicamente a Jesús Gonzalo Huayllas Daza; por tanto, los vocales incurrieron en causal de nulidad del proceso conforme al art. 117 de la Constitución Política del Estado.
e) Vulneración al debido proceso por irrazonable valoración de la prueba, conforme certificación de SERECI, se demostró que el recurrente es hijo de Prócula Olga Daza Higueras y Sabino Huayllas Andrade, por lo cual al fallecimiento de ambos progenitores la herencia corresponde a cinco hermanos, por lo tanto, debía ser integrado al proceso Milton Sabino Huayllas Daza en calidad de litis consorte pasivo necesario.
f) Vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en su elemento incongruencia del Auto de Vista, al pretender privar de su derecho de propiedad como heredero de su alícuota parte sobre el inmueble debiendo respetarse lo dispuesto por los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, correspondiendo por principio de saneamiento procesal declarar la nulidad de todo lo obrado conforme al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial.
Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó se case el Auto de Vista y/o se anule el mismo por la improponibilidad de la demanda, vulneración al derecho a la defensa y debido proceso.
2.2. Del recurso de casación presentado por Jesús Gonzalo Huayllas Daza representado por Ibar René Vargas Albis, se observa que acusó lo siguiente:
a) Vulneración al debido proceso al no cumplir con los requisitos exigidos para la usucapión, al no estar dividido el inmueble objeto de la litis, por tanto, mientras subsista la copropiedad; toda vez que la demandante al reconocer su copropiedad está renunciando a hacer valer la usucapión.
Por otra parte, sin fundamento el Auto de Vista privó del derecho de copropiedad como heredero establecido por el art. 1007 del Código Civil, evidenciándose una motivación arbitraria al no valorar el desistimiento de la pretensión de usucapión realizado por Wilma Lourdes Huayllas Daza que tiene efecto de declarar inexistente la posesión sobre el inmueble con relación a la actual demandante, ya que Olga Eliana Huayllas tiene calidad de causahabiente a título particular de su causante Wilma Lourdes Huayllas Daza, y pretende hacer valer una copropiedad de 75%, según Escritura Pública N° 212/2022, que al no haber cesado la copropiedad de su parte no existe ninguna posesión de parte de la demandante, constituyéndose en una pretensión improponible, máxime si la data de la escritura pública es de 2022, que demuestra que no han transcurrido más de diez años de posesión incumpliendo el art. 138 del Código Civil.
b) Vulneración del debido proceso en su elemento debida motivación de las resoluciones, del Auto de Vista recurrido se evidencia una arbitraria motivación, ya que este desconoce el valor del desistimiento de la pretensión de usucapión conforme al art. 242 del Código Procesal Civil que cursa a fs. 821, que efectuó Wilma Lourdes Huayllas Daza con relación a los hermanos Huayllas Daza, por lo cual Olga Liliana Huayllas queda legalmente obligada a cumplir los efectos del desistimiento de la pretensión que efectuó su causante.
c) Irrazonable valoración de las pruebas: testifical que no puede desvirtuar lo establecido en los documentos que demuestran la calidad de copropietario y poseedor de todo el inmueble, pericial que no cuenta con ningún documento de respaldo y de inspección judicial que no es conducente con la usucapión de alícuotas, concluyendo que el Auto de Vista no tiene prueba legal ni técnica para afirmar que no se está afectando el área de dominio público o privado, tampoco se ha demostrado los porcentajes de copropiedad que corresponde al recurrente y la actora, desconociéndose la alícuota parte de 20% que tiene su hermano Milton Sabino Huayllas Daza y el demandado recurrente, vulnerando el debido proceso en su elemento de seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales, previsibles para la sociedad de la actuación estatal.
d) Vulneración al debido proceso en su elemento seguridad jurídica, al poner en conocimiento expreso a la juez de la causa que Milton Sabino Huayllas Daza también es heredero de sus padres y, por lo tanto, correspondía que se le integre al proceso, al no ser demandado en la pretensión de usucapión decenal que ilegalmente planteo Olga Eliana Huayllas; de tal forma que los porcentajes de copropiedad que han tomado los vocales como base tanto en relación a la demandante como con respecto a su persona no corresponden a la realidad, al haberse suprimido los derechos de su hermano de manera que el Tribunal no puede obligarle a transferir su alícuota parte a su sobrina.
Fundamentos por los cuales el recurrente, solicitó se anule todo lo obrado y/o case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de usucapión decenal planteada por Olga Elinana Huayllas.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
De la contestación a los recursos de casación.
A través del escrito visible de fs. 929 a 931, Olga Eliana Huayllas, contestó al recurso planteado por Jesús Gonzalo Huayllas Daza, exponiendo lo siguiente:
Con relación al incidente de improponibilidad y debido proceso, se aduce que la parte del recurrente solicita anule todo lo obrado, toda vez que tuvo oportunidad a tiempo de responder la demanda y no realizar tal solicitud al finalizar el proceso, conforme el art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil, presenta oportunidad para sanear el proceso al no realizarlo, dio paso a precluir su derecho.
Respecto a la falta de valoración de las pruebas, el recurrente en su debida oportunidad debió formular observaciones o complementaciones a los medios probatorios conforme lo facultaban el art. 201 del Código Procesal Civil, el recurrente no puede acusar que no corresponde usucapir el 25% al contar con jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 567/2014, de 09 de octubre, determina que está permitido usucapir acciones o cuotas partes de una co-propiedad.
Sobre la prueba documental presentada por el demandado Jesús Gonzalo Huayllas Daza del proceso de usucapión seguido por Wilma Lourdes Huayllas Daza en contra de los herederos de Prócula Daza; por tanto, no habría sido parte la ahora actora en dicha causa, siendo ajena a lo resuelto, no pudiendo afectar al presente juicio al no beneficiar ni perjudicar además de haberse desistido.
Solicitó en esos términos que el recurso de casación en el fondo se declare infundado con costas conforme el art. 218 num. 2 del Código Procesal Civil.
Con relación a la contestación al recurso de casación saliente de fs. 932 a 933 en lo fundamental Olga Eliana Huayllas, expresó que:
Como primer punto, solicitó el rechazó del recurso al presentarse conforme timbre de recepción a hrs. 18:32:24, que conllevaría a presentar fuera de plazo conforme el art. 1514 del Código Civil, perdiendo los derechos al no ser ejercitados dentro del término perentorio.
Por el recurso de casación en la forma se aduce que el recurrente Milton Sabino Huayllas Daza ha sido citado a la litis, al no ser parte del folio real; sin embargo, fue parte de la audiencia complementaria donde se dicta sentencia de primera instancia, siendo que adjunta aceptación de herencia de fecha 05 de agosto de 2024 fecha posterior a la demanda no pudiendo ser citado al proceso al no figurar como copropietario, no existiendo violación al derecho a la defensa.
Por otra parte, en cuanto a la improponibilidad de la demanda, debió el recurrente valer al inicio del proceso al corresponder un incidente que no corresponde hacer valer vía recurso de casación, por consiguiente, en virtud al debido proceso se solicitó que se declare infundado el recurso con costas y demás condenaciones.
El demandado tenía la posibilidad de presentar incidentes y no lo hizo, la sentencia dictada responde a la demanda, fundamentos y audiencia preliminar en la cual el recurrente podría objetar al no presentar observaciones en la misma, precluyó el derecho para el recurrente.
Es así que también los reclamos relacionados al proindiviso, ante la falta de individualización de las cuotas partes y no serían susceptibles de usucapión; empero se tiene el Auto Supremo N° 567/2014, de 09 de octubre, se encuentra permitido el usucapir las acciones o cuotas de copropiedad al heredero por 25% de acciones del copropietario al demostrar la posesión del 100% del inmueble.
Con relación al proceso de Wilma Lourdes Huayllas Daza en contra Jesús Gonzalo Huaylas y otros en el cual no participó la actora, por lo cual no se beneficia ni perjudica con el resultado de dicho proceso, además de ser desistido.
Al demostrarse que no se ha vulnerado el derecho a la defensa y ni la garantía del debido proceso solicitó, se declare infundado el recurso de casación planteado por Milton Sabino Huayllas Daza, con costas.
CONSIDERANDO III:
DOTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa.
La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1369/2013, de 16 de agosto, señaló: “De una lectura sistemática de la Constitución Política del Estado, retomando las normas relativas a las garantías constitucionales, el parágrafo I del art. 115, establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y, en efecto, el ejercicio de los derechos subjetivos previstos ya sea en la norma ordinaria o en la constitucional como ocurre en el caso de nuestra Ley Fundamental que es especialmente desarrollada, cuando depende de un pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional debe gozar de una tutela oportuna y efectiva.
En ese contexto, el Estado, como dispone el art. 115.II de la CPE, garantiza el derecho al debido proceso, (…) configurado por la misma Norma Suprema, como una garantía jurisdiccional y como un derecho de las personas; es decir, como se advierte, no sólo como un derecho constitucional previsto normativamente sino capaz de ser ejercido efectivamente, para lo cual, desde otra perspectiva, corresponde al Estado, a través del órgano judicial o, en su caso, a través de la justicia constitucional, hacer efectivos los derechos de las personas, interviniendo incluso, en caso de existir controversia sobre ello.
(…)
El debido proceso entendido también como la tutela judicial efectiva comprende a su vez una serie de derechos, entre ellos el derecho a la defensa, al asesoramiento de un abogado, ejecución de las sentencias, acceso a la justicia, etc.
El derecho a la defensa fue entendido por la jurisprudencia constitucional como: ‘…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE’.
Mostrando 63 de 125 parrafos.