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TSJ

AS/1353/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Reivindicación
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1353/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 28 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> PT-27-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Francisco Flores Pacara, Santiago Flores Pacara, Primo Flores Pacara, Julia Flores Pacara y Felicidad Flores Pacara representados por Román Flores Pacara por c/ Luciano Escobar Cruz y Angela Choque Tola de Escobar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Potosí. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 489 a 492 vta., interpuesto por Angela Choque Tola de Escobar y Luciano Escobar Cruz contra el Auto de Vista N° 83/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 470 a 485 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Francisco Flores Pacara Santiago Flores Pacara, Primo Flores Pacara, Julia Flores Pacara y Felicidad Flores Pacara, representado por Román Flores Pacara en contra los recurrentes; la contestación de fs. 496 a 504; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2025, visible a fs. 505, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Francisco Flores Pacara, Santiago Flores Pacara, Primo Flores Pacara, Julia Flores Pacara y Felicidad Flores Pacara representados por Román Flores Pacara, por memorial de demanda que discurre de fs. 79 a 81, subsanado a fs. 84 promovió el proceso ordinario de reivindicación, en contra de Luciano Escobar Cruz y Angela Choque Tola de Escobar, quienes una vez citados, mediante escrito de fs. 105 a 109, se apersonaron y contestaron de manera negativa interponiendo excepciones previas de impersoneria, demanda defectuosa y reconvinieron por usucapión extraordinaria o decenal, y mediante Auto de 13 de mayo de 2022 de fs. 216 se declaró rebelde al Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; pretensiones que merecieron el Auto de 10 de agosto de 2022 de fs. 276 a 277 vta., donde se rechazó la excepción de impersoneria así como la excepción de demanda defectuosamente propuesta; asimismo mediante Auto de 23 de diciembre de 2022 de fs.339, se dispuso la citación a los posibles herederos de Jhoselin Zegarra Flores, posteriormente mediante Auto de 07 de julio de 2023 de fs. 362 complementado por Auto de 18 de agosto de 2023 de fs. 370, y complementación por Auto de 14 de septiembre de 2023 de fs. 374 se declaró rebeldes de Luis Segarra Janko, David Zegarra Flores, José Luis Zegarra Flores, Lucy Zegarra Flores, David Zegarra Flores; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 18/2023 de 21 de noviembre, que cursa de fs. 419 a 428, en la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de Potosí, declaró&nbsp;PROBADA la demanda de reivindicación disponiendo que los demandados restituya el bien inmueble a favor de la parte demandante en el plazo de 30 días, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, sin imposición de costas y costos.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Luciano Escobar Cruz y Angela Choque Tola de Escobar, según escrito de fs. 430 a 433 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Potosí, emita el Auto de Vista N° 83/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 470 a 485 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Luciano Escobar Cruz y Angela Choque Tola de Escobar, según escrito visible de fs. 489 a 492 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 83/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 470 a 485 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 486, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 28 de octubre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 11 de noviembre de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 489; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 83/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 470 a 485 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Luciano Escobar Cruz y Angela Choque Tola de Escobar, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista afirmó que se hubiese cumplido con la identificación del lote de terreno objeto de la <em>litis</em>, la misma que no se presentó ningún medio de prueba en la tramitación del proceso, para demostrar que el lote estaría ubicado en la Urbanización Hipolito Flores, sin embargo durante el desarrollo del proceso se determinó que el lote estaría en la urbanización Obreros Municipales, lo cual el perito no pudo determinar con exactitud cuál fue el motivo de este cambio de denominación, lo cual tampoco el municipio determino que el lote fuera parte de la urbanización Obreros Municipales y que no se trataría de simplemente de lotes de denominación similar, por el cual el Tribunal de alzada aclara que si bien los documentos existen identificación genérica, se debe al crecimiento demográficamente de la ciudad, sosteniendo bajo el principio de verdad material y la valoración de la sana critica, en sus componentes de lógica, ciencia y experiencia por lo que se incurrió en la aplicación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil, en relación a la valoración de la prueba.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 138 y 138 del Código Civil, toda vez que se presentó la usucapión, cumpliendo con los requisitos establecidos por ley, lo cual se demostró en la confesión provocada que Hipolito Flores efectuó la transferencia del lote de terreno de la Urbanización Obreros del Municipio, demostrando que la posesión fue pacífica y pública que demuestra la propia prueba pericial, realizando construcciones de más de diez años, que fue ratificada por la prueba testifical y la inspección judicial, empero el Tribunal de alzada refiere que la posesión inicio como simples detentadores efectuando construcciones en terreno que no es de su propiedad, y que la medida de conciliación previa habría interrumpido la posesión del inmueble aplicando de esta manera erróneamente la norma. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó casé el Auto de Vista y se declare probada la demanda reconvencional, asimismo la nulidad de obrados hasta la audiencia preliminar.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 489 a 492 vta., interpuesto por Angela Choque Tola de Escobar y Luciano Escobar Cruz, contra el Auto de Vista N° 83/2025, de 10 de octubre, corriente de fs. 470 a 485 vta., pronunciado por la Sala, Civil, Comercial Familiar, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Flores Pacara, Santiago Flores Pacara, Primo Flores Pacara, Julia Flores Pacara y Felicidad Flores Pacara representados por Román Flores Pacara por
Demandado
Luciano Escobar Cruz y Angela Choque Tola de Escobar.
Proceso
Reivindicación
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2025AS/1353/2025-RAFuente oficial