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TSJ

AS/1354/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Rescisión por lesión
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1354/2016

Sucre: 30 de noviembre 2016

Expediente: LP-12-16-S

Partes: Neptali Cáceres Vda. de Quispe c/ Santiago Quispe Chico.

Proceso: Rescisión por lesión

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 479, formulado por Neptali Cáceres Vda. de Quispe, contra el Auto de Vista de 28 de julio de 2015, cursante de fs. 474 a 476, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Rescisión por Lesión, seguido por Neptali Cáceres Vda. de Quispe, contra Santiago Quispe Chico, la concesión de fs. 494; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Segundo de Partido en lo Civil y comercial de la ciudad de el Alto (La Paz), dictó Sentencia Nº 97/2014 de fecha 15 de abril de 2014, cursante de fs. 435 a 437, por la que declaró: “IMPROBADA la demanda de fs. 8-9 vta, de obrados interpuesto por Neptali Caceres Vda. de Quispe, con costas”.

Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Neptali Cáceres Vda. de Quispe, mediante memorial de fs. 438 a 439 vta.

A cuyo efecto, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de fecha 28 de julio de 2015 cursante de fs. 474 a 476, por el que CONFIRMA la sentencia, argumentando que: “ es preciso determinar el valor del inmueble objeto de la transferencia para lo cual debemos realizar las siguientes precisiones, el valor del bien debe reflejar la época o tiempo en el que fue suscito el negocio jurídico impugnado de rescisión, en ese sentido de obrados se evidencia que, el Avaluó pericial de fs. 6-7, replicado a fs. 93-97, y ampliado a fs. 130-132, efectuado por Luis Tambor Machicado, expresa que el valor del inmueble sería de $us. 61.934,10; el Avaluó parcial fs. 40-47, efectuado por Javier Iván Álvarez M., para el Banco Mercantil S.A., expresa que el valor del inmueble sería de $us. 35.352,10; y finalmente el Avaluó pericial fs. 369-377, efectuado por José Luis Loayza Sardon, expresa que el valor del inmueble sería de $us. 99.444,00; este último fue reformulado a fs. 391-397, expresando que el valor sería de $us. 52.475,80 tomando en cuenta sobre los valores vigentes desde la gestión 2005; finalmente la certificación del Gobierno Municipal de el Alto de fs. 145, expresa que el valor del lote de terreno es de Bs. 271.118,10, al tipo de cambio de la época seria $us. 48.415,00.

Ahora bien, los avalúos ofrecidos por la parte demandante, no cumplen con la legalidad exigida, lo que da a relucir una parcialización con la misma, puesto que el perito valuador presta su juramento el mismo día que se presenta el avalúo, conforme se evidente del acto de juramente de perito de fs. 98, asimismo, los avalúos ejecutados por el perito de oficio no reflejan el periodo que fue suscrita la transferencia, extremo que descartan tales estudios; es por tal razón que como único medio de prueba del valor del lote de terreno se tiene la certificación del Gobierno Municipal de El Alto de fs. 145, la cual refiere que es de Bs. 271.119,10, que al tipo de cambio de la época seria $us. 48.415,00; monto que debe ser considerado como el valor objetivo del lote de terreno, ya que el mismo expresa un valor de la época, además que es emitido por un ente del Estado que tiene el valor probatorio otorgado por el Art. 1296 del Código Civil.

II.3.3 Bajo estos parámetros es evidente que el precio real cancelado por los demandados que asciende a $us. 25.000, supera el 50% del precio del lote de terreno de la demandada, mismos que en la gestión 1998 tenía el valor aproximado de $us. 48.415,00; en tal razón no es evidente que exista una desproporcionalidad de las prestaciones establecidas en el contrato protocolizado en la Escritura Publica Nº 612/98 de 03/03/1998, consiguientemente la pretensión de rescisión no puede prosperar puesto que, como se dijo no exista una desproporcionalidad de las prestaciones.”

Resolución que dio lugar al recurso de casación, formulado Neptali Caceres Vda. de Quispe de fs. 478 a 479 que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa errónea interpretación, debido a que se otorgó preferencia a lo que declara el demandado en su confesión provocada cursante de fs. 89 a 103, sobre los informes periciales o avalúos del inmueble, lo cual debió ser prueba esencial y determinante para la procedencia de la demanda de rescisión de contrato por lesión.

Aduce que los de instancia se remitieron al precio anterior al momento de suscripción del contrato de crédito, cuando lo correcto era aplicar el valor comercial actual del inmueble.

Señala que es muy extraño que se sortee la causa justamente al Vocal Ramiro Sánchez Morales, debido a que existen tres procesos con similares resultados pese a existir excusa.

De la respuesta al recurso:

No existe respuesta al recurso de casación.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso.”

III.2.- De la nulidad Procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado en un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.

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Criterio

"... del análisis de las resoluciones de grado clara y objetivamente se advierte que los de instancia en ningún momento han tomado como parámetro la confesión provocada del demandado, al contrario realizando un análisis de los elementos objetivo y subjetivo de este tipo de acción, haciendo una contrastación de los informes periciales visibles en obrados, han señalado y explicado desde el punto de vista objetivo, cuales resultan los trascendentales y de igual forma exponen los motivos, por los cuales no son tomados en cuenta algunos informes, lo cual evidente que han realizado una valoración de la prueba de forma conjunta..."

Datos del proceso

Demandante
Neptali Cáceres Vda. de Quispe
Demandado
Santiago Quispe Chico.
Proceso
Rescisión por lesión
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Al no demostrarse o evidenciarse las denuncias formuladas en el recurso
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2016AS/1354/2016Fuente oficial