Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1354/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 23/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de abril de 2022, cursante de fs. 343 a 351, Adolfo Vega Chispas impugna el Auto de Vista 144/2022 de 08 de abril, de fs. 327 a 340 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Enunciación del hecho objeto del enjuiciamiento.
Por Auto 162/2019 de 31 de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso el inicio de juicio oral dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público contra Adolfo Vega Chispas, por el delito de Abuso Sexual. En dicha actuación, se precisaron los siguientes hechos:
La menor fue abusada sexualmente por su tío Adolfo Vega Chispas en reiteradas ocasiones, quien vive en el mismo domicilio de la menor.
Su tío llegó para vivir en su casa año anterior (2015), pero que no pasaba nada, el año siguiente (2016), empezó con toques al cuerpo de la menor, en una ocasión la menor se encontraba en el baño y el acusado elevando la voz, hizo que la menor le abriera la puerta, momento en el que el acusado aprovecha para sacarle la ropa, éste procede a desvestirse y posteriormente hace recostar a la menor en el suelo aprovechando para tocar el cuerpo de la menor (pechos, estómago entrepiernas y vagina) y posteriormente a recostarse sobre el cuerpo de la menor y tener roces de su miembro sexual con el cuerpo de la menor DDD.
II.2. Sentencia.
Por Sentencia 25/2020 de 09 de noviembre (fs. 229 a 238), el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Adolfo Vega Chispas, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, condenándolo a 10 años de reclusión, en base a los siguientes fundamentos:
DDD nació el 12 febrero de 2007, a la fecha de la denuncia (25 de septiembre de 2016) tenía 9 años 7 meses y 13 días, el agresor Adolfo Vega Chispas es su tío materno y a la fecha de la denuncia contaba con 56 años y 6 meses.
La menor presentó cierta dificultad en recordar tiempos exactos, es decir (días mes) de los hechos sucedidos; empero, en todo su relato resulta ser creíble puesto que cuenta cuatro escenas en distintos lugares (sala, baño, cuarto del abuelo y su cuarto) y que por estas situaciones su estado emocional se vio afectado, puesto que la misma sentía miedo, angustia, vergüenza al indicar las partes genitales, así como asco, rechazo, temor a volver a ser agredida sexualmente y evita contacto con su agresor.
La primera vez fue en la sala en la noche cuando estaban viendo televisión con sus demás familiares, luego se fueron a sus cuartos y él le dijo ponte una falda chiquita y no se dejó y se fue a dormir con su mamá. La segunda vez fue en el baño, se metió, le hizo echar al suelo y se subió en su encima y al pasar su abuelita
se levantó rápido. La tercera fue en la tarde a la hora de comer, en el cuarto de su abuelo, le llevó a su cuarto, le bajó el buzo, le metió su miembro causándole fuerte dolor, luego escapó. La cuarta fue en la tarde en su cuarto mientras miraba televisión en su cuarto, le bajó su buzo y procedió a besar su vagina con su lengua, haciéndole sentir asustada, luego procedió a besar su boca, y apareció su abuelita.
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Adolfo Vega Chispas formuló recurso de apelación restringida (fs. 262 a 278 vta.), alegando:
i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por defectuosa valoración de la prueba.
ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por que la Sentencia se basa en hechos no acreditados.
iii) Incongruencia entre la Sentencia y la Acusación fiscal, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, por infracción del art. 362 del mismo cuerpo legal.
iv) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por insuficiente fundamentación de la Sentencia.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 144/2022 de 08 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisibles los cuatro motivos del recurso; en el fondo improcedente los motivos primero, segundo y cuarto, y parcialmente procedente el motivo tercero, bajo los siguientes argumentos:
i) De la revisión de la sentencia apelada, en cuanto a la valoración de las testificales de Ana María Alaca González (psicóloga de la defensoría D-4 Sucre), Rafael Marcos Duran Espada, Linda Roxana Contreras Moscoso (tía paterna de la víctima) Ivonne Contreras Moscoso y Magaly Vallejos Villalba (trabajadora social de la defensoria D-4 Sucre), se valoraron individualmente; siendo el contenido de la apelación falaz. En similar sentido las pruebas documentales fueron valoradas de manera individual, siendo las pruebas MPPD1 (acta de denuncia) MPPD2 (reporte de partida de nacimiento de la víctima, determinando su edad), MPPD3 (entrevista psicológica elaborada por la Lic. Ana María Alaca Gonzales), MPPD4 (ficha social), MPPD5 (certificado médico forense), MPPD6 (informe complementario policial) y MPPD9 (CD de anticipo de prueba); respecto a las pruebas documentales MPPD7 y MPPD8, fueron retiradas, por ende, no podían ser valoradas.
ii) El tribunal de Sentencia valoró el dictamen pericial de psicología al referir que "...al momento de la evaluación se observa la presencia de daño psicológico con relación al hecho denunciado, referido a sentimientos negativos (vergüenza, culpa, ira) ansiedad, tristeza, temor, desconfianza en los demás, introversión, malestar cuando escucha o piensa algo sobre el evento, dificultad para concretarse, se sorprende fácilmente ´Cabe aclarara que al gravedad del daño está en función de la frecuencia y duración de la experiencia y del apoyo que pueden brindarle las personas más cercanas como se su familia y ayuda profesional; en relación a los elementos psicológicos y clínicos asociados a este, se establece que el testimonio prestado por la evaluada se encuentra dentro del parámetro de creíble el cual contiene coherencia y consistencia en cuanto a lugares, hechos y la personas asociada...´", es evidente que la edad de la víctima (9 años) y las circunstancias del hecho hacen creíble su versión como el más importante elemento probatorio para determinar la existencia del ilícito juzgado, versión que goza de presunción de veracidad tanto por la jurisprudencia internacional como por el art. 93 del Código Niña, Niño y Adolescente, y que no se puede desacreditar sólo por el hecho que la declaración de una menor tenga imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas, no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad, por lo que en el marco de una perspectiva interseccional en la valoración probatoria para delitos sexuales contra menores de edad, el tribunal de grado adecuó a los estándares vigentes por ello se puede concluir que los hechos acusados si fueron demostrados suficientemente como señala el art. 365 del CPP, sin que la argumentación del apelante tenga suficiente entidad para desvirtuar la esencia de las declaraciones que la víctima realizó en este proceso; cabe aclarar que respecto a los hechos "no acusados" se analizan en el tercer motivo de apelación.
iii) Abordando la temática reclamada, bajo los principios de trascendencia, verdad material y conservación, con enfoque interseccional, debemos llegar a la conclusión que si bien el Tribunal de Sentencia incluye en la Sentencia dos hechos diferentes a los que contiene la acusación fiscal (la tercera agresión sexual, en el cuarto del abuelito, y la última en el cuarto de la menor), no es menos evidente que las dos primeras agresiones que están contenidas en el pliego acusatorio y estaban plenamente demostrados como se analizó en los dos primeros puntos de apelación; por ende de anularse la sentencia se llegaría (en un juicio de reenvío) al mismo resultado condenatorio respecto a estos dos hechos, por ello, carecería de trascendencia anular la sentencia por tal motivo, en todo caso conforme al art. 413 y 414 del CPP, si es posible reparar, rectificar directamente el error, no siendo necesario la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se debe corregir la Sentencia Condenatoria impuesta al imputado, la que será por los dos hechos contenidos en la acusación es decir en la sala y en el baño (ver a fs. 2) contenida en el acápite VI de la fundamentación jurídica de la sentencia (fs. 237), ya que es igualmente reprochable que la agresión sexual se haya cometido, una, dos o más veces, lo que no tiene incidencia en la determinación de la pena. Asimismo, dado que los hechos tercero y cuarto, que reclama el apelante, al tener connotaciones delictivas de orden público y haber sido excluidos de la determinación de la sentencia emitida y rectificada en esta resolución, lo que implica la obligación de este Tribunal de remitir antecedentes al Ministerio Público para su respectivo juzgamiento conforme al art. 286 del CPP, debido a que no se puede consentir la impunidad de este tipo de hechos que se constituyen en graves vulneraciones de derechos humanos de mujeres menores víctimas de violencia sexual, conforme mandan los arts. 15.III y 61.I de la CPE.
iv) La Corte IDH ha advertido que las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad, en todo caso la pericia aludida, de índole psicológico, no toma en cuenta sólo el contenido literal de la declaración de la víctima, como se recoge en la sentencia (fs. 231 vta. a 232) cuando valora este dictamen que ha considerado la presencia de daño psicológico, además de tener presente la edad de la víctima (conclusión 1 fs. 235 vta.), por lo que desde la óptica de la verdad material y el enfoque interseccional, la sentencia se encuentra suficientemente fundamentada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 796/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente, expresa que en su recurso de apelación restringida se denunció como primer motivo la defectuosa valoración probatoria acusando la vulneración al art. 173 del CPP, como segundo motivo que la sentencia se basó en hechos no acreditados, como tercer motivo la incongruencia entre la acusación y la Sentencia por haberse vulnerado el art. 362 del CPP y como cuarto motivo se reclamó la falta de fundamentación de la Sentencia. Expresa que los motivos 1, 2 y 4 fueron declarados improcedentes, bajo los argumentos de que todos los elementos probatorios merecieron una debida valoración y que la sentencia se basa en hechos acreditados. Con relación al tercer motivo refiere que fue declarado parcialmente procedente y que en el mismo se denunció la incongruencia de los hechos fácticos de la acusación fiscal con los descritos en Sentencia, habida cuenta que los hechos descritos en la acusación reflejan dos momentos en los cuales se habría cometido el abuso sexual, empero los fundamentos de la sentencia aluden a cuatro oportunidades en los que se hubiera cometido el hecho; aspecto que los Vocales, según refiere el recurrente, al haberse constatado la incongruencia denunciada, procedieron a reparar este defecto en base a los principios de trascendencia, verdad material y conservación apoyándose, además, en jurisprudencia referida a la interseccionalidad, resolviendo rectificar la resolución y remitir antecedentes al Ministerio Público para un nuevo juzgamiento sobre los dos hechos no expuestos en la acusación fiscal.
Esta determinación, según el recurrente, vulnera los principios, como componentes del debido proceso formal y material, de intangibilidad de los hechos ya investigados, procesados y juzgados; incongruencia interna entre la parte considerativa y la resolutiva del Auto de Vista, afectando de esta manera la garantía al principio “nom bis idem” y al derecho a la seguridad jurídica.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, le otorgó la razón, dejando de lado dos hechos; empero, aquel par de sucesos fueron remitidos a la Fiscalía para su investigación. Situación que vulneraría la Garantía Constitucional contemplada en el art. 117 de la Constitución.
IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).
El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.
El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.
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