Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1354/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 306/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de junio de 2023, cursante de fs. 311 a 314 vta. Ángel Méndez Vásquez, impugna el Auto de Vista 84 de 5 de junio de 2023, de fs. 296 a 301 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 parte infine del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 35/2022 de 18 de octubre (fs. 181 a 194) el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ángel Méndez Vásquez, absuelto de culpa de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, tipificado por el art. 312 parte infine del CP, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 263 a 269 vta.) y Servicios Legales Integrales Municipales – Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Camiri (fs. 279 a 280), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 84 de 5 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedentes los recursos planteados; en consecuencia, anuló totalmente Sentencia absolutoria y ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente reclama que, el Auto de Vista contiene una apreciación subjetiva, abusiva y arbitraria al haber anulado la Sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos: a) al primer agravio “… la Juez de Sentencia no ha establecido claramente cuál es la situación jurídica del acusado en la subsunción al delito de abuso sexual agravado” (sic); sin embargo, el Tribunal de alzada no revisó la Sentencia negando algo que está plasmado con el propósito de perjudicar y favorecer a la parte apelante, vulnerando los principios de seguridad jurídica, transparencia, probidad, honestidad y debido proceso previstos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); b) al segundo agravio, que “la Juez 1° de Sentencia Penal, no ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está absolviendo al imputado…” (sic); empero, la Sentencia es clara y precisa con valoración integral de la prueba y debidamente fundamentada conforme los arts. 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), más al contrario los supuestos agravios que refiere el Auto de Vista no existen en la Sentencia; y, c) el Tribunal de alzada refiere que no existe coherencia entre la parte dispositiva y la parte resolutiva; además, el Auto de Vista al margen de no haber revisado la Sentencia revalorizó pruebas, nombró nuevos fundamentos actuando de manera subjetiva e irresponsable.
El Auto de Vista impugnado, es contradictorio al manifestar que contiene fundamentación en todos los sentidos; sin embargo, justificó con el art. 370 inc. 8) del CPP; además, que no tomó en cuenta el principio de nullum crimen, nulla poena sine lege, ni la presunción de inocencia prevista en el art. 6 del CPP, que tiene triple dimensión al igual que el debido proceso (principio, derecho y garantía), dejando constancia que la carga de la prueba corresponde al acusador y no así al imputado de probar la inexistencia del hecho; lo contrario, vulneraría los arts. 116-I, 115-II de la CPE, arts. 6, 16, 17 y 70 del CPP, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso generando un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, tampoco refirió al in dubio pro reo, en caso de duda e insuficiencia probatoria.
Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 068/2013-RRC, (sic), 89/2013 de 28 de marzo, 131/2007 de 31 de enero, 106/2013 de 19 de abril y la Sentencia Constitucional 0011/2000-R de 10 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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