Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1354/2024
Fecha: 18 de noviembre de 2024
Expediente: CH-12-24-S
Partes: Adela Orellana Nava de Llave c/ David Iván, Natalia Nicole y Ángela Daniela, todos Ramírez Pereira
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 643 a 653, interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, contra el Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 635 a 639 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira y otros; la contestación de fs. 658 a 661; el Auto Interlocutorio de concesión de 31 de enero de 2024, corriente a fs. 662; el Auto Supremo de admisión N° 074/2024-RA, de 15 de febrero, de fs. 668 a 669 vta.; la Resolución Constitucional N° 0169/2024, de 09 de octubre, de fs. 833 a 838 vta., reingresando la causa a este Tribunal Supremo de Justicia; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adela Orellana Nava, por memorial de demanda cursante de fs. 17 a 18 vta., ratificada por escrito a fs. 25, promovió proceso ordinario de división y partición de bien inmueble; pretensión que fue interpuesta contra David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira; quienes una vez citados, por memorial corrientes de fs. 110 a 115 y 153, por intermedio de su apoderada Marianela Nogales Bohórquez de Valda, contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de usucapión decenal contra Adela Orellana Nava de Llave y Verónica Belén, Rafael Cristian, María Angélica, Lourdes Cristina, Saúl y Paola Beatriz, todos Mendoza Medina y Betty Medina Ortuste, en su calidad de hijos y cónyuge supérstite de Felipe Mendoza Martínez.
Citados los reconvenidos, a excepción de Adela Orellana Nava de Llave, por escrito de fs. 184 a 187, se apersonaron al proceso formulando excepciones de falta de legitimación pasiva y contestaron a la demanda de división y partición y a la de usucapión decenal. Por su parte, Adela Orellana Nava de Llave, por memorial cursante de fs. 218 a 221 vta., contestó de forma negativa a la demanda reconvencional.
Tramitado el proceso, la Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 144/2023, de 25 de septiembre, cursante de fs. 584 vta. a 590, declarando IMPROBADA la demanda principal de división y partición de bien inmueble y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.
En consecuencia, declaró ha lugar la adquisición del derecho propietario por la dinámica de la usucapión decenal demandada respecto del bien inmueble y ambiente fracción de 43,41 m2, ubicado en el interior del inmueble de la calle Aniceto Arce N° 521, en favor de David Iván, Ángela Daniela y Natalia Nicole todos Ramírez Pereira, disponiendo que se libren las órdenes y mandamientos de ley, para el pago impositivo y registros en las instancias e instituciones correspondientes.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Adela Orellana Nava de Llave, por memorial de fs. 600 a 614 vta., interponga recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista N° 404/2023, de 30 de noviembre, cursante de fs. 635 a 639 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos, con los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la improponibilidad de la demanda, en la respuesta a la demanda reconvencional presentada por la actora, no se constata la existencia de excepción u otro mecanismo que permita avizorar la observación realizada en apelación por parte de la recurrente; tampoco usó la facultad del art. 366.I num. 4 del Código Procesal Civil.
b) Respecto a la falta de valoración de la prueba de cargo, la recurrente presentó prueba para atacar la admisibilidad de la demanda reconvencional, pero no interpuso el mecanismo jurídico que contrarreste la admisión de la demanda reconvencional, imposibilitando que el juzgador pueda considerar una admisión que ya tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no correspondía acoger favorablemente ese motivo de recurso.
c) Respecto de la vulneración del art. 136 del Código Procesal Civil y del art. 138 del Código Civil, las afirmaciones de los testigos, la inspección judicial y la prueba pericial fueron considerados por la autoridad jurisdiccional y valorados en su integridad, no siendo evidente que la prueba señalada, fue declarada falsa o impugnada por su falsedad; al margen que, la recurrente dentro de la demanda de usucapión, tenía la carga de la prueba, a los fines de desvirtuar la demanda interpuesta, aspecto que no sucedió.
d) En cuanto a la violación al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, haciendo alusión al Testimonio N° 507/2008, concluyó estableciendo sobre la base del art. 1538 del Código Civil, que si bien existe una gran variedad de documentos susceptibles de inscripción en Derechos Reales, en el momento en el que se pretende discutir sobre la división de una propiedad, la misma debiera mínimamente estar inscrita en dicha repartición; por lo que, la exigencia de la autoridad judicial en cuanto a la inscripción del derecho propietario en los Registros de Derechos Reales, no constituye un acto que vulnere el acceso a la justicia de la recurrente.
3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Adela Orellana Nava de Llave, según escrito de fs. 635 a 653, que fue resuelto mediante Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo que declaró infundado el recurso.
4. La demandante, interpuso acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, consecuentemente este Tribunal de casación, emita nueva resolución considerando los aspectos observados en la misma.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación en la forma interpuesto por Adela Orellana Nava de Llave, se evidencia que acusó lo siguiente:
a) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil; toda vez que, el Auto de Vista impugnado, no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el primer motivo de su recurso de apelación; por el contrario, empleó argumentos genéricos y evasivos que causan el defecto de incongruencia omisiva, que tiene relevancia en la nulidad procesal, por vulnerar el debido proceso en sus elementos derecho a recurrir, a la defensa y motivación; además de tener incidencia en la decisión de fondo.
Refirió que, su primer motivo de apelación hacía mención a la manera ilegal y arbitraria de haberse declarado probada la reconvención de usucapión, sin que se hubiese demostrado la legitimación pasiva de los reconvenidos y con errónea valoración de la prueba de fs. 103 a 109, que demuestra la improponibilidad de la demanda; porque del contenido de la prueba señalada, no se extrajo hechos relevantes que hacen a la improponibilidad objetiva de la pretensión de usucapión como es la copropiedad, que necesariamente se debe ponderar para resolver una pretensión de prescripción adquisitiva de un bien proindiviso y la improponibilidad subjetiva por falta de legitimación pasiva de los reconvenidos.
Haciendo mención de los argumentos expuestos en apelación y lo resuelto por el tribunal de alzada, reiteró que el aludido ente colegiado, no se pronunció ni otorgó una respuesta motivada sobre el fondo de sus reclamos; por el contrario, recurrió a argumentos evasivos, señalando que no planteó excepción u otro mecanismo jurídico a los fines de reclamar la supuesta improponibilidad, siendo que su pretensión estaba referida a la errónea valoración de la prueba de descargo de fs. 103 a 109.
b) Alegó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista recurrido, no se pronunció ni le dio respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos expuestos en el segundo motivo de su recurso de apelación, rotulado “falta de valoración de las pruebas documentales de cargo de fs. 305 a 393 de obrados, que ha dado lugar a que de manera ilegal declare probada la pretensión de usucapión improponible e improbada mi pretensión de división y partición, vulnerando mis derechos a la defensa, de acceso a la justicia y el principio de verdad material”; es decir, no otorgaron respuesta motivada respecto a si resulta evidente o no que al contestar la reconvención de usucapión, ofreció como prueba de fs. 305 a 393, si es cierto o no que fueron admitidas en audiencia preliminar, tampoco si es evidente o no que la Juez de primera instancia no valoró dicha documental; y para no resolver dichos reclamos, recurrieron a argumentos evasivos y arbitrarios, que no están relacionados con los reclamos.
Señaló que su reclamo sobre la falta de valoración de la prueba mencionada no estaba referido únicamente a la improponibilidad de la pretensión de usucapión, sino al fondo mismo de la improcedencia de la usucapión, porque la prueba no valorada por la Juez de la causa, a su criterio, demuestra que los reconvinientes de usucapión no estaban en posesión exclusiva ni se comportaban como dueños de la acción que correspondía a Felipe Mendoza Martínez y que pretendían usucapir, por sí, ni por intermedio de su progenitora, porque eran menores de edad.
Argumentó que la documental de fs. “305 a 361”, fue ofrecida con el memorial de contestación a la reconvención de usucapión y fue admitida en audiencia preliminar de 07 de julio de 2023; por ello, su reclamo sobre la falta de valoración, debió merecer un pronunciamiento motivado por el Tribunal de alzada y al no hacerlo infringieron el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Refirió que su pretensión en alzada, consistía en saber si por el reconocimiento de su derecho de propiedad por parte de los progenitores de los reconvinientes de usucapión, operó la interrupción de la prescripción adquisitiva en el año 2012 y 2013 y si desde esa fecha hasta el 2020, en que se planteó la demanda y la reconvención, no transcurrieron 10 años que exige la ley, a efectos de la usucapión.
El Tribunal de alzada evadió resolver el fondo, no pudiendo obligarle a atacar la admisión de la demanda ni plantear excepciones, menos aún con qué pruebas; además, es carente de motivación, porque no expusieron las razones por las que, a su criterio, debió utilizar esas pruebas para atacar la admisión de la reconvención, siendo que ni siquiera analizaron el contenido de las mismas.
El argumento expuesto por el Tribunal de alzada sobre la improponibilidad de la demanda, es evasivo porque la prueba mencionada, no fue ofrecida con el planteamiento de una excepción y fue admitida en audiencia preliminar para que sea valorada al resolverse el fondo de la pretensión de usucapión. Tampoco fueron ofrecidas para atacar la admisión de la reconvención y son evasivos porque la providencia de admisión de una demanda, no tiene calidad de cosa juzgada y la improponibilidad de la pretensión, no necesariamente tiene que ser reclamada por las partes, sino que la autoridad judicial tiene la obligación de verificarla en cualquier estado del proceso, incluso en alzada y casación.
Ninguno de los argumentos expuestos en la Resolución recurrida, están vinculados a los reclamos que contiene el segundo motivo del recurso de apelación; defecto de incongruencia omisiva que conlleva la nulidad procesal y tiene incidencia en la decisión asumida sobre el fondo de la litis, pues de haberse resuelto los agravios, otra hubiese sido la decisión en alzada.
c) Acusó la infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista no se pronunció ni otorgó respuesta motivada sobre el fondo de los reclamos que contiene el tercer motivo de su recurso de apelación (mismas que identificó); ni hizo referencia respecto a que si las conclusiones del Considerando III de la Sentencia, corresponde o no a los hechos que la Juez de la causa, tuvo como probados al valorar la inspección judicial, la prueba pericial y testifical de cargo, que era su pretensión en alzada.
Asimismo, acusó que los medios probatorios señalados precedentemente, no demuestran que los actores de usucapión, se encuentran en posesión pacífica, pública y continuada de la fracción de 43.41 m2, objeto de usucapión, desde el 27 de septiembre de 2008, ni acreditan que no hubiesen sido perturbados o inquietados en la posesión, mucho menos que hubiesen sido considerados por los vecinos como propietarios del inmueble.
d) Alegó infracción del art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de apelación no se pronunció ni dio respuesta motivada respecto de los agravios contenidos en el cuarto motivo de apelación en el que se identificó el Considerando III de la Sentencia en cuanto a las conclusiones arribadas sobre que en su Testimonio N° 507/2008, no consta su inscripción y registro en Derechos Reales, por lo que no surte efectos contra los demandados, al ser terceros; es decir, que no se acreditó ser copropietaria del inmueble cuya división se pretende con título debidamente registrado en Derechos Reales; en apelación reclamó que esas conclusiones eran erróneas y le causan agravios.
Al respecto, reconoció que el Testimonio de la Escritura Pública N° 507/2008 de 28 de marzo, se encuentra registrada en Derechos Reales, con la Matrícula N° 1.01.1.99.0005294, asiento B-10 de gravámenes y restricciones, en fecha 14 de agosto de 2020, alegando que, si no se pudo efectuar la inscripción definitiva, es precisamente por la falta de división y partición.
Sobre lo anterior, alegó que el Auto de Vista recurrido, expuso un argumento genérico, indicando que, cuando se pretende discutir sobre la división y partición de una propiedad, la misma debe estar mínimamente inscrita en Derechos Reales; siendo que su reclamo, consistía en saber si al haber adquirido en calidad de compra venta la acción de Felipe Mendoza Martínez, entraba en lugar como copropietaria de la superficie total de 496.09 m2, conjuntamente los demandados de división y partición; y, que por ello no era necesaria la inscripción de su título en Derechos Reales, para surtir efectos contra los demás copropietarios demandados, conforme los fundamentos contenidos en el Auto Supremo N° 829/2019, de 26 de agosto, respecto a que, el Auto de Vista impugnado no se pronunció, conllevando infracción del art. art. 265.I, por no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación.
Finalizó, reiterando que la incongruencia en la que incurrió el Auto de Vista recurrido, conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso, al derecho a recurrir o impugnar, a la defensa y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
Con estos argumentos, solicitó que se anule el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita nueva resolución, pronunciándose con la debida motivación en el fondo, sobre los reclamos que contienen los cuatro motivos de su recurso de apelación.
De la contestación al recurso de casación
2. Marianela Nogales Bohórquez de Valda, en representación de David Iván Ramírez Pereira y otros, contestó al recurso de casación en los siguientes términos:
a) El recurso de casación carece de técnica recursiva y se limita a hacer una reminiscencia de lo obrado en primera instancia, que no fueron reclamados oportunamente ante la Juez ni ante el Tribunal de alzada, pretendiendo encontrar una razón forzada para recurrir de casación un Auto de Vista que expuso las razones de la decisión, las pruebas que fueron decisivas para resolver la controversia y que no existía otra forma de resolver la litis ante la contundencia de la prueba producida, apreciada y valorada oportunamente por la Juez de la causa, quien verificó, apreció y valoró el elenco probatorio, con base en su análisis integral, a través del que, formó convicción plena para pronunciar Sentencia; de igual modo, el Tribunal de alzada, respetando el principio de congruencia, dentro de los límites del recurso de apelación, constatando que la Sentencia, no incurrió en los agravios reclamados por la recurrente.
b) Con relación al primer motivo, refirió que el Auto de Vista recurrido, otorgó a la recurrente, respuesta fundada sobre lo reclamado; adicionando que, los reclamos efectuados por la actora están fuera del tiempo oportuno y por ello consintió voluntariamente con lo obrado, operándose la preclusión, prevista en el art. 16.I de la Ley N° 025.
c) Sobre el segundo motivo, señaló que la recurrente no consideró que a tiempo de contestar la demanda reconvencional no opuso como medio de defensa la improponibilidad de la demanda reconvencional y que, según su versión, la documental adjuntada hubiese acreditado esa improponibilidad; sin embargo, la recurrente no activó la referida improponibilidad para que esa prueba pueda ser considerada en la oportunidad procesal correspondiente.
d) Respecto del tercer motivo, alegó que la recurrente no comprendió a cabalidad que la Juez de la causa, apreció, valoró y ponderó de manera objetiva y a la luz del principio de verdad material, las afirmaciones vertidas por los testigos de cargo y descargo, la inspección judicial, la prueba pericial y su confesión espontánea; medios de prueba que generaron convicción para que se estime la demanda reconvencional y desestime la de división y partición; extremos que fueron verificados por el Tribunal de alzada.
e) Con referencia al cuarto motivo, señaló que la recurrente pretende contra derecho que el Testimonio N° 507/2008, que no fue registrado en Derechos Reales, surta efectos contra terceros, contraviniendo lo dispuesto en el art. 1538, concordante con los art. 1540 y 1566 del Código Civil, pues el que pretende discutir sobre la división de una propiedad debe demostrar que la misma esta inscrita y registrada en Derechos Reales.
De las disposiciones del Tribunal de garantías constitucionales.
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución Constitucional Nº 0169/2024, de 09 de octubre, que discurre de fs. 833 a 838 vta., determinó CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo N° 174/2024, de 12 de marzo, a efectos de la emisión de una nueva resolución, que observe los argumentos establecidos por ese Tribunal de Garantías; determinación que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:
a) En el recurso de casación, no solamente se acusó la improponibilidad de la demanda como tal, o de la demanda reconvencional en el sentido de poder analizar la fundabilidad de la pretensión; sino que también, se argumentó como motivo casacional, la errónea apreciación referida a la falta de demostración del cumplimiento de los presupuestos para declarar comprobada la usucapión en cuanto al ejercicio del derecho propietario sobre los términos de la prescripción, al existir procesos civiles previos que habrían sido controvertidos con relación a la hoy accionante, como por ejemplo, el proceso de interdicto, que también había sido sometido a conocimiento de las autoridades judiciales; el proceso de nulidad de la transferencia que habría seguido por Martha Isabel Pereira (madre de los terceros interesados) y el otro proceso seguido por Felipe Ramírez Mendoza (padre de los terceros interesados). También se habría alegado en casación con relación a la falta de análisis de la prueba de inspección judicial y la testifical de cargo, así como la prueba documental, con relación a estos procesos civiles y a la forma en la que se había adquirido el derecho por el cual se estaba solicitando la división y partición.
También se habría alegado en el recurso de casación, con relación a la adquisición de parte de Felipe Mendoza, sobre una porción de la propiedad efectuada por Testimonio N° 507/2008, en calidad de compradora e ingresaba en el lugar del vendedor como copropietaria, siendo evidentemente que este bien se encontraba en copropiedad y no era necesario inscribir dicha transferencia en Derechos Reales, para poder oponer a los demás copropietarios; incluso citó el Auto Supremo N° 829/2019, de 26 de agosto, respecto a la necesidad de asumir una inscripción en Derechos Reales, bajo el dominio de titularidad respecto a una transferencia realizada mediante documento probado.
En el Considerando III del Auto Supremo, no se hace mención alguna de los presupuestos para dar lugar a la usucapión decenal u ordinaria, a los presupuestos para la interrupción de la usucapión, o los presupuestos para demandar o instar una demanda de división y partición, que se encuentra sujeta a una transferencia y los efectos de una compraventa; entonces, la aludida resolución, se encuentra insuficientemente fundamentada.
En cuanto al primer motivo de casación, el auto supremo recurrido, determinó que respecto a la falta de observancia de los arts. 261 y 265.I del Código Procesal Civil, con relación a la falta de respuesta motivada sobre el fondo por parte del Tribunal de alzada, hace una consideración respecto de los antecedentes que arribaron a admitir tanto la demanda principal como la reconvencional, señalando que no se hubiese opuesto ninguna excepción u otro mecanismo procesal por el cual se hubiese observado lo alegado en apelación, respecto a la supuesta improponibilidad pretendida en alzada sobre la demanda reconvencional, en mérito a la errónea valoración de la prueba documental de descargo de fs. 103 a 109 y que dicho aspecto, si había sido analizado por el Ad quem y que en aplicación del art. 16 de la Ley N° 025, considerando los momentos procesales en los que puede interponerse el argumento de la improponibilidad de una demanda, no sería posible su revisión en alzada, tomando en cuenta la falta de ejercicio de este mecanismo procesal, que vía excepción puede ser planteado por la parte que precisamente alegase un motivo para la improponibilidad de la misma. En dicho entendido, el Auto Supremo estableció que existe una respuesta al respecto y no existiría carencia de motivación, al contrario, las razones resultarían ser comprensibles conforme a los parámetros de la jusrisprudencia.
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