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TSJ

AS/1354/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1354/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>28 de noviembre de 2025 </p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-102-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Beatriz Rosales Caballero c/ los herederos de Encarnacion Mormeres vda. de Medrano Lidia Medrano Mormeres, Carmen Medrano Mormeres, Julia Candelaria Medrano Mormeres, herederos de Mariano Medrano Mormeres Angelica Medrano, Dora Maria Medrano Ortuño, Gonzalo Medrano Ortuño, Alex Medrano Ortuño, Guildo Medrano Ortuño, herederos de Simona Medrano Mormeres Aida Perez Medrano, Goyo Perez Medrano, Valentina Pérez Medrano, Juan Perez Medrano, terceros interesados Martha Challhua Perez, Teodoro Chumacero Limachi, Jorge Choquehuanca Limachi y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapion decenal. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 919 a 927 y vta., interpuesto por Julia Candelaria Medrano Mormeres representada por Teofilo Velasquez Salamanca, Lidia Medrano Mormeres y Maria Carmen Medrano Medrano contra el Auto de Vista N° 347/2025, de 17 de octubre, corriente de fs. 910 a 915, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Beatriz Rosales Caballero contra los recurrentes; el Auto de concesión de 21 de noviembre de 2025, visible a fs. 930, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO.</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Beatriz Rosales Caballero, por memorial de demanda que discurre de fs. 97 a 99, subsanado de fs. 104, 112 y vta., 127 y reiterado de fs. 131 y vta., y de fs. 138 de obrados, promovió el proceso ordinario de usucapión decenal, contra los herederos de Encarnacion Mormeres vda. de Medrano Lidia Medrano Mormeres, Carmen Medrano Mormeres, Julia Candelaria Medrano Mormeres, herederos de Mariano Medrano Mormeres Angelica Medrano, Dora Maria Medrano Ortuño, Gonzalo Medrano Ortuño, Alex Medrano Ortuño, Guildo Medrano Ortuño, herederos de Simona Medrano Mormeres Aida Perez Medrano, Goyo Perez Medrano, Valentina Pérez Medrano, Juan Perez Medrano, terceros interesados Martha Challhua Perez, Teodoro Chumacero Limachi, Jorge Choquehuanca Limachi y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre quienes una ves citados según escritos visibles de fs. 263 a 265, de fs. 416 a 419 vta., y de fs. 535 y de fs. 558 y vta., de fs. 697 a 698, estos últimos se apersonaron y contestaron de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 81/2025, de 28 de mayo, que cursa a fs. 867 vta. a 871 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión planteada por la señora Beatriz Rosales Caballero. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julia Candelaria Medrano Mormeres representada por Lidia Medrano Mormeres, Maria Carmen Medrano Medrano y Teofilo Velásquez Salamanca, según escritos de fs. 874 a vta., por una parte; y por otra la Sra. Beatriz Rosales Caballero a fs. 883 a 888., origino que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 347/2025, de 17 de octubre, corriente de fs. 910 a 915, donde se REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 81/2025 de 28 de mayo, y en el fondo se dispone declarar parcialmente probada la demanda, disponiendo la prescripción adquisitiva de 500 m2 ubicados en la parte donde esta construido el actual vivero, en una dimensión de 40.07 m x12,46 a ser plenamente determinados e inscritos en ejecución de sentencia. Sin costas ni costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julia Candelaria Medrano Mormeres representada por Teófilo Velásquez Salamanca, Lidia Medrano Moremeres y Maria Carmen Medrano Medrano de fs. 919 a 927 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 347/2025, de 17 de octubre, corriente de fs. 910 a 915, se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 918, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 22 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 05 de noviembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 919, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que en fecha lunes 03 de noviembre fue declarado feriado nacional, al ser trasladado por todos santos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 347/2025, de 17 de octubre, corriente de fs. 910 a 915, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido que oportunamente presentó su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución revocatoria parcial que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julia Candelaria Medrano Mormeres representada por Teofilo Velasquez Salamanca, Lidia Medrano Mormeres y Maria del Carmen Medrano Medrano, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma </strong></p><p style="text-align: justify;">- Se denuncia la incongruencia y la omisión de la resolución (fallo citra petita) en el Auto de Vista, vulnerando el principio de congruencia y el debido proceso conforme al artículo 115 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal <em>Ad quem</em> no resolvió, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva, dos puntos esenciales de la defensa, por una parte el argumento de improcedencia de la demanda de usucapión decenal, planteado expresamente como la contestación, y la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la demandante. Esta omisión contraviene la prescripción del artículo 213 del Código Procesal Civil, que exige al Tribunal resolver todos los puntos litigiosos planteados&nbsp;en&nbsp;el&nbsp;proceso.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em> revocó parcialmente la sentencia y declaró probada en parte la demanda, otorgando la usucapión solo de 500 m2 cuando la demandante y/o apelante, había solicitado 1.000 m2, esta decisión modificaría la resolución en perjuicio de la parte apelante y constituye un fallo infra petita, violando el debido proceso en su vertiente de congruencia con el art.&nbsp;115 de la Constitución Política del Estado, en contravención con el art. 265 II del Codigo Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo</strong></p><p style="text-align: justify;">- Se argumenta la improcedencia de la usucapión decenal por vulneración del art. 138 del Código Civil, al no haberse probado la posesión continuada por el plazo legal de diez años, específicamente, los elementos de prueba demuestran que la construcción del muro frontal data de julio de 2014, a la fecha de presentación de la demanda de 5 de marzo de 2020, solo habrían transcurrido aproximadamente seis años, en relación a la carpa solar y/o vivero el cual se implementó en noviembre de 2014, el cómputo desde esta fecha es igualmente inferior a seis años. La actividad Agrícola (siembra), según el informe pericial, se desarrolló a partir de abril de 2017, lo que no suma ni cuatro años de posesión efectiva, además que la misma no fue constante ni permanente, es asi que se cuestiona el sustento del fallo, el cual se basó en pruebas que se consideran sin valor legal, tales como el documento privado sin reconocimiento, y certificados mal&nbsp;interpretados.</p><p style="text-align: justify;">- Se alega error en la aplicación de la ley por el Tribunal <em>Ad quem</em> al declarar procedente la usucapión decenal basándose en las presunciones de posesión decenal contenidas en los art. 87 y 88 del Código Civil. La usucapión, conforme al artículo 138 del Código Civil, exige la prueba objetiva y efectiva de la posesión continua por diez años, por lo que, el Tribunal incurrió en una aplicación errónea, pues la posesión necesaria para usucapir no puede ser suplida ni sustentada únicamente en presunciones, máxime cuando el precitado art. 87 del Código Civil solo establece la noción legal de la posesión, y no su prueba para fines&nbsp;adquisitivos.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em>, mediante el Auto de Vista, incurrió en un manifiesto error de hecho y de derecho en la valoración probatoria, lo que vulnera directamente los principios de legalidad y debido proceso, este error se centra específicamente en dos piezas&nbsp;documentales como ser el documento privado de venta que el Tribunal confirió valor probatorio a la fotocopia simple del documento privado de venta cursante a fs. 395, el cual constituye un error de derecho, ya que dicha fotocopia carece de valoración por no cumplir con los requisitos formales de ley conforme al art. 523 del Código Civil, este documento no puede surtir efectos legales ni ser oponible a los demandados, puesto que estos no intervinieron en su otorgamiento. En relación a las certificaciones de las juntas vecinales de fs. 827 y siguientes, el Auto de Vista baso su decisión en tales certificaciones, las cuales no constituyen prueba, por no estar previstas y reguladas en el art 150 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, debiendo en su merito declarar subsistente la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 919 a 927 vta., interpuesto por Julia Candelaria Medrano Mormeres representada por Teofilo Velasquez Salamanca y Lidia Medrano Mormeres y Maria Carmen Medrano Medrano contra el Auto de Vista N° 347/2025, de 17 de octubre, corriente de fs. 910 a 915., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Beatriz Rosales Caballero
Demandado
los herederos de Encarnacion Mormeres vda. de Medrano Lidia Medrano Mormeres, Carmen Medrano Mormeres, Julia Candelaria Medrano Mormeres, herederos de Mariano Medrano Mormeres Angelica Medrano, Dora Maria Medrano Ortuño, Gonzalo Medrano Ortuño, Alex Medrano Ortuño, Guildo Medrano Ortuño, herederos de Simona Medrano Mormeres Aida Perez Medrano, Goyo Perez Medrano, Valentina Pérez Medrano, Juan Perez Medrano, terceros interesados Martha Challhua Perez, Teodoro Chumacero Limachi, Jorge Choquehuanca Limachi y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso
Usucapión Decenal o Extraordinaria
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2025AS/1354/2025-RAFuente oficial