Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1355/2016
Sucre: 30 de noviembre 2016
Expediente: SC-7-16-S
Partes: Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”. c/ Empresa
Constructora PRESCON U.P.
Proceso: Ordinario sobre resolución de contrato, más indemnización de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 688 a 695, interpuesto por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”, representada por Yolanda Soliz de Gutiérrez y Bernabé Vargas Fuentes contra el Auto de Vista Nº 56/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 646 a 648, pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, más indemnización de daños y perjuicios, seguido por la Asociación recurrente contra la Empresa Constructora PRESCON U.P., la respuesta de fs. 698 y 702, Auto de fs. 703 que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 37/2015 de 15 de mayo, cursante de fs. 598 a 603, pronunciado por el entonces Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda principal interpuesta por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”; probada en parte la demanda reconvencional de fs. 225 a 228 interpuesta por la Empresa Constructora PRESCON U.P. solo en lo que concierne a la pretensión de pago de $us.50.000.-, e improbada respecto de las pretensiones de daños y perjuicios, asimismo declaró improbado el incidente formulado a tiempo de presentar la reconvención, en su mérito ordenó a la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre” al pago de la suma de $us.50.000.- a tercero día de la ejecutoria de la referida Sentencia, sin costas. Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 56/2015 de 22 de octubre, cursante de fs. 646 a 648, que confirmó la Sentencia apelada, con costas, con el argumento respecto al primer agravio que, la nulidad observa no corresponde, habida cuenta que es el mismo Juez de la instancia, quien habría observado esa situación a través del Auto de 21 de noviembre de 2013, y que concedido un plazo al re convencionista quien habría cumplido con el pago de la cuantía a fs. 266; en cuanto a la incorrecta valoración acusada al Juez de la instancia respecto al contrato, que en la cláusula segunda del documento privado de Ademdun de fecha 14 de noviembre de 2005 , saliente de fs. 48 a 41, se tendría la afirmación de la propia demandante en el que habría reconocido en forma expresa que, la obra se encuentra paralizada, además de afirmar que el demandado habrá hecho conocer la primera planilla de avance de obra, la misma que no habría sido pagada hasta la fecha de la suscrición de la mencionada Adenda, por cuyas expresiones se demostrarían el incumplimiento por parte de la demandada, sin que le estaría permitido accionar por la resolución del contrato, habida cuenta además que habría sido la propia demandante que habría incurrido en el incumplimiento del pago, tal cual se tendría redactado en el documento de 8 de julio de 2005, además del oficio de 17 de mayo de 2013 cursante de fs. 38 a 39 en el que habría afirmado sobre la rescisión unilateral del contrato de construcción de fecha 8 de julio de 2004 y documento privado de ademdun de fecha 14 de noviembre de 2005, afirmación que denotaría la voluntad unilateral de no continuar con la vigencia del contrato, de donde resultaría que lo expresado por el Juez de la instancia corresponde a las pruebas aportadas por la misma actora, además habría interpretado correcta y legalmente la cláusula séptima del contrato de 8 de julio de 2005 y aplicado a cabalidad lo establecido en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, sin que la prueba pericial podría tomarse en cuenta, precisamente por los fundamentos expuestos; en cuanto al tercer agravio, que ya habría sido absuelto en el anterior considerando, en razón de que el Juez A quo habría cumplido a cabalidad con el principio de verdad material efectuado, y la carta de 178 de mayo de 2013, el instrumento público Nº 934/2004, la adenda contenida en el documento de fecha 14 de noviembre de 2005, serían documentos que tendrían todo el valor señalado por ley, por lo que no podrían los testigos y las demás pruebas presentadas anular o dejar sin efecto lo pactado entre partes, y en cuanto al cuarto agravio, al no formar parte de la Litis como pretensión el incumplimiento del contrato de 8 de julio de 2005 precisamente por haber accionado por resolución de contrato, sería impertinente su análisis, por expresa prohibición del art. 568.II del Código Civil; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por la Asociación de Comerciantes Minoristas “12 de Septiembre”.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.- Acusa la falta de pronunciamiento de uno de los motivos del recurso de apelación, que estaría referido sobre lo que habría determinado la sentencia respecto al pago de $us.50.000.- sin previo pago de cuantía, toda vez que la Empresa PRESCON U.P. en su reconvención habría demandado la cancelación de dicho monto, sin haber cancelado la cuantía que estaría determinado en el Art 1 num. 3) del Reglamento de Aranceles del Poder Judicial, y al no cumplir el re convencionista con ese pago, se habría vulnerado lo que establecería el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, a ese efecto cita el Auto Supremo No. 168 de 9 de mayo de 2011 por lo que correspondería, señala el recurrente, anular obrados hasta fs. 230 de obrados, por haberse cometido errores en el procedimiento, también cita el Auto Supremo Nº 318 de 19 de junio de 2013 así como el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, que estaría relacionado con el art. 90 de esta citada norma legal.
2.- Asimismo, con el sub título “Segundo motivo”, denuncia vicio de nulidad y haciendo cita del art. 90 del Código de Procedimiento Civil señala que, el Juez a quo habría determinado por decreto de fecha 21 de noviembre de 2013 de fs. 259 respecto al plazo otorgado al re convencionista para el pago de la tasa respectiva tomando en cuenta el monto perseguido en la demanda reconvencional que cursaría a fs. 228, donde se tendría dos cuantías determinadas, una respecto a la solicitud del cumplimiento por la suma de $us.50.000.- y la otra, sobre el pago de daños y perjuicios de Bs.441.835.-, sin embargo la empresa PRESCON U.P. , solo habría cancelado la cuantía perseguida de Bs.441.835.-, y no así de la otra cuantía, según constaría a fs. 266, a ese efecto cita el art. 17 de la Ley del Organo Judicial y Auto Supremo No. 223 de 6 de mayo de 2013, solicitando se anule obrados hasta fs. 225.
3.- Por otro lado, con el sub título “Tercer motivo” denuncia, que el Auto de Vista contendría contradicción en sus fundamentos, toda vez que la causa se habría radicado ante la Sala Civil Tercera y para conformar la Sala se habría convocado a uno de los Vocales de la Sala Civil Primera, sin embargo el Auto de Vista recurrido habría sido emitido por la Sala Civil Segunda, conforme evidenciaría la parte dispositiva de dicho Auto, lo que vulneraría el principio de imparcialidad en el momento de resolver el recurso de apelación, así como la vulneración del Juez natural, lo que constituye un acto de nulidad a tenor del art. 9 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Con el sub título “Cuarto motivo.- Incorrecta interpretación del contrato realizado por el Juez A quo” señala que, del contenido del contrato de obra de fs. 28 a 36 que constituye ley entre las partes a tenor del art. 519 del Código Civil en su cláusula Séptima, se habría establecido dos obligaciones, como ser, el pago de cuotas por el valor de la obra en su conjunto y por otra, el reconocimiento de deuda en la suma de $us.50.000.- de parte de los propietarios a favor de la empresa contratista por concepto de avance de obra existente en el año de 2004, desde esta fecha hasta el año 2013 la empresa habría recibido la suma de $us.205.553, de los cuales la suma de $us.50.000.- sería para cubrir dicha obligación y los pagos posteriores para cubrir las cuotas de pago establecido en la forma de pago del valor de obra ejecutada por el contratista, y que el pago del referido monto de $us. 205.553.- cancelados al contratista, estaría acreditado por los documentos de fs. 28 a 36, fs. 44, fs. 46 y fs. 299, fs. 312, de fs.50 a 53, fs. 55, de fs. 334 a 337, de fs. 542 a 571, prueba que no habría sido valorada; sobre este motivo de apelación el Tribunal Ad quem, no habría emitido pronunciamiento alguno, del porque no habría sido necesario valorar el informe pericial.
5.- Así también con el sub título “Quinto motivo.- Defectuosa valoración de la prueba documental por el Juez A quo” refiere que, los puntos de hecho habrían sido demostrados por parte del demandante, y de su parte habría demostrado la cancelación de $us.205.553, y que según peritaje el valor de la obra sería de $us.161.030,97, de ahí que la diferencia del dinero habría sido para cancelar la suma de $us.50.000.-, extremos por los cuales la demanda debió ser declarada probada, lo que no habría sido considerada por el Tribunal de apelación.
6.- Finalmente, con el sub título “Sexto motivo”, denuncia la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Ad quem, respecto a que el recovencionista no habría demostrado la obligación de “no hacer”, cuál sería la condición de no ejecutar el Auto de 31 de octubre de 2000 de fs. 71 que estaría referido en la cláusula séptima del contrato de obrado de fs. 31, para pretender cobrar mediante este proceso la suma de $us.50.000.-, cuando ya estaría en curso el cobro de la misma suma de dinero por ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial.
En base a esos argumentos, solicita anular obrados hasta fs. 230 de obrados, o en su caso dejar sin efecto o casar el Auto de Vista recurrido declarado improbada la demanda reconvencional respecto al petitorio de pago de $us.50.000.- y declarar probada la demanda formulada de su parte.
Respuesta al recurso.
A su vez, la Empresa Constructora PRESCON U.P., a través de Carlos Ferrufino Torrez, asumiendo ser propietario de dicha empresa, por memorial de fs. 698 a 702 responde señalando que, la Asociación recurrente estarían dilatando la conclusión del proceso como con el recurso de casación, puesto que no habrían indicado el daño o la vulneración a sus derecho causado con la Resolución, tampoco habrían fundamentado en derecho los artículos que habrían sido vulnerados, solo habrían hecho una reseña de todo lo actuado, es decir no han dado cumplimiento lo que establecería el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que ese petitorio sería improcedente.
Asimismo, a tiempo de referir sobre los alcances que contendría la Sentencia Constitucional 0903/2014 de 14 de mayo, en el que se habría expresado respecto al principio dispositivo, como de la fundamentación que contendría el Auto de Vista recurrido, solicita se declare improcedente el recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Congruencia en las resoluciones.
Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
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