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TSJ

AS/1356/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de Resoluciones Judiciales.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1356/2016

Sucre: 30 de noviembre 2016

Expediente: O-2-16-S

Partes: Juvenal Churata Chambi. c/ Mary Luz Subirana Coimbra y Otros.

Proceso: Nulidad de Resoluciones Judiciales.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., interpuesto por Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana por medio de su representante contra el Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 02 de diciembre de 2015 de fs. 312 a 316 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Nulidad de Resoluciones Judiciales seguido por Juvenal Churata Chambi contra Mary Luz Subirana Coimbra y Otros, el Auto de concesión de fs. 327, y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil, pronunció Sentencia de fecha 03 de abril de 2014, cursante de fs. 281 a 285 vta., por la que declaro: “PROBADA la demanda de NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES cursante a fojas 67 a 69 complementada a fojas 72-72v,-103-103v. y 107 de obrados, interpuesta por JUVENAL CHURATA CHAMBI.

II.- Como resultado del presente fallo, se declara NULA y se deja SIN EFECTO la sentencia pronunciada en fecha 24 de mayo de 1990 y demás actuados y resoluciones dictadas con posterioridad esto en el proceso Ejecutivo seguido por WILDER CASTILLO LEON y, concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES.

Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y la Minuta expedida en fecha 24 de abril de 2003, relativo al bien inmueble ubicado en la Avenida América y Calvo Zona Sur, registrado bajo la Partida No. 638 del Libro de Propiedades Capital de de 1974. Una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al juzgado de instrucción Primero en lo Civil de la Capital.

III.- Alternativamente, se salvan los Derechos de los herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana del de Cujus Wilder Castillo Leon a la via mas aconsejada por Ley.

IV.- IMPROBADA la Excepción de prescripción deducidas por los demandados Mary Luz, Gabriel Fernando y Wilder Manuel de apellidos Castillo Subirana, representados por Alberto Rivera Murillo”.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Mary Luz Subirana de Castillo, Maro Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana mediante memorial de fs. 288 a 289 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal de Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº 233/2015 de fecha 2 de diciembre de 2015, cursante de fs. 312 a 316 vta., REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 22/2014 de fecha 03 de abril de 2014 cursante a fs. 281 a 285 vuelta y deliberando en el fondo declara: “IMPROBADA la demanda de NULIDAD de la sentencia pronunciada en fecha 24 de mayo de 1990 dentro del proceso ejecutivo seguido por WILDER CASTILLO LEON y concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES. Y, PROBADA la demanda de NULIDAD DE RESOLUCIONES JUDICIALES cursante a fs. 67-69 complementada a fojas 72-72v-103-103v y 107 de obrados, interpuesta por JUVENAL CHURATA CHAMBI respecto a todos los actuados y resoluciones dictadas como emergencia de la ejecución coactiva del bien inmueble de propiedad de Eduviges Mamani Anave y/o Juvenal Churata Chambi (América Nº 605) dentro del proceso ejecutiva seguido por WILDER CASTILLO LEON y concluido a su fallecimiento por sus herederos Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana contra IRINEO VASQUEZ MORALES.

Asimismo, expresamente queda sin efecto el remate y al minuta expedida en fecha 24 de abril de 2003, relativo al bien inmueble ubicado en la Avenida América y Calvo Zona Sur, registrado bajo al Partida Nº 638 del Libro de Propiedades Capital de 1974. Se dispone la cancelación del Asiento Nº1 del casillero de Dominio y titularidad del inmueble de la Matricula Nº4.01.1.01.000136, registrado a favor de Mary Luz Subirana Coimbra, Gabriel Fernando Castillo Subirana, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana, debiendo notificarse al efecto al registrador de la Oficina de Derechos Reales mediante ejecutorial de ley. Una vez ejecutoriada la presente resolución, notifíquese al juzgado de Instrucción Primero en lo Civil de la Capital. IMPROBADA la excepción de Prescripción deducida por los demandados, representados por Alberto Rivero Murillo. Se condena en costas.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “en el caso se tiene que Juvenal Churata Chambi se ha limitado pedir la nulidad del Sentencia, Resoluciones Judiciales y actuaciones pronunciadas por la Juez de Instrucción Primera en lo Civil dentro del proceso Ejecutivo seguido por Wilder Luz León, Etc., contra Irineo Vásquez Morales, más el pago de Daños y Perjuicios ocasionados a ser calculados en ejecución de sentencia; pero no hace una explicación fundamentada del perjuicio o daño material producido contra los derechos pecuniarios, la culpa ni mucho menos sobre el vínculo de causalidad; y mucho menos ha producido prueba respecto a los daños y perjuicios pretendido, por lo que no corresponde reconocer derecho alguno al respecto; máxime si notificado con la sentencia Nº22/2014 ahora impugnada la parte demanda no ha realizado objeción alguna el señor Juvenal Churata Chambi en el tiempo y la forma reconocida por la Ley Adjetiva Civil..” resolución que en otro punto expresó: “en el caso presente conforme ha delineado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 377 de fecha 22 de julio de 2013 un tercero que no fue parte del proceso ejecutivo al verse afectado su derecho patrimonial puede demandar la revisión de los fallos dictados en aquella y lo determinado por el art. 490 del código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 no le alcanza , por lo que al declarar improbada aquella excepción de prescripción reclamada por los apelantes en la sentencia impugnada correcta.” Resolución que concluye expresando: “se encuentra ejecutoriada por Auto de fecha 2 de agosto de 1990 cursante a fs. 34 también en fotocopia legalizada; lo que importa decir que los límites de la ejecución coactiva de aquel proceso ejecutivo recaían únicamente sobre los bienes propios del ejecutada deudor Irineo Vasquez Morales y no de otro, razón por la cual no se puede dejar sin efecto esta sentencia ejecutoriada que no disponen en nada la persecución del patrimonio de persona distinta a aquel deudor ejecutado; y si bien se ha declarado: “(…) nulo le poder Nº189/88 y por ende nulo el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998 (…)”por sentencia de fecha 24 de febrero de 1992 (literales de fs. 20 a 22 vuelta), la misma se entiende que estando nulo Poder Nº189/88 por el que se habría facultad al deudor a garantizar aquel crédito con el bien inmueble de Eduviges Mamani Anave Gumercinda; es nulo, el documento de préstamo suscrito en fecha 17 de junio de 1998, todo lo referente aquella garantía real supuestamente otorgada, y no la relación jurídica contractual del préstamo, que fue base del proceso ejecutivo en cuestión. Al margen que no se puede atacar la cosa juzgada material que ya tiene aquella sentencia entre el ejecutante y el ejecutado sobre la que el demandante Juvenal Churata Chambi no tiene ningún vínculo conforme se ha expuesto precedentemente.

Consecuentemente respecto a la parte de la Sentencia Nº 22/2014 ahora impugnada declara nulo y sin efecto la sentencia de fecha 24 de mayo de 1990, corresponde ser revocada dejándola sin efecto legal; bajo los principios de verdad material, eficiencia y eficacia, y, dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva consagrados por la Constitución Política del Estado. “

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 320 a 321 vta., de Mary Luz Subirana de Castillo, Marco Antonio Castillo Subirana y Wilder Manuel Castillo Subirana a través de su representante, recurso que se analiza.

II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa que la Sentencia y Auto de Vista incurrieron en el gravísimo error al no pronunciarse sobre lo puntos expresamente demandados, en si al pago de daños y perjuicios que fue omitida en la Sentencia y también en apelación, es decir que ambas resoluciones habrían omitido pronunciase en cuanto a su solicitud de daños y perjuicios.

Señala que el Auto de Vista infringe el art. 236 del CPC, actuando de forma ultra petita con evidente vicio de nulidad, debido a que no se pronunció sobre los puntos apelados.

Alude vulneración del art. 1497 del CC con relación al art. 28 de la Ley 1760, debido a que la demanda ha sido interpuesta fuera de los seis meses por lo que el juicio debe ser improcedente por estar fuera de plazo.

Contestación al recurso de casación.

Señala que el tema de los daños y perjuicios, es un punto que no le causa perjuicio al recurrente.

Y alude que la resolución del Tribunal de apelación precautela el derecho, por lo que resulta una determinación totalmente valida.

Expresa que el Auto de vista se ha circunscrito a lo determinado en el art. 236 del CPC.

Y con relación al plazo expresa que este simplemente le incumbe a las partes del proceso, ejecutivo sin embargo es posible que si la demanda fue desarrollada sobre la base actos procesales nulos se puede accionar judicialmente.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

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Criterio

"... de la revisión de obrados, se advierte que el reclamo ahora incoado por el recurrente no es un hecho que pudiese afectarle, o en su caso causarle perjuicio, al contrario este hecho relativo a la omisión de pronunciamiento de los daños y perjuicios, es inherente a la pretensión de la parte demandante, en todo caso es un aspecto que causa perjuicio a la parte demandante y no así a la parte demandada ahora recurrente, bajo esta óptica los recurrentes carecen de legitimación procesal".

Datos del proceso

Demandante
Juvenal Churata Chambi.
Demandado
Mary Luz Subirana Coimbra y Otros.
Proceso
Nulidad de Resoluciones Judiciales.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por falta de legitimación procesal
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2016AS/1356/2016Fuente oficial