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TSJ

AS/1357/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y partición.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1357/2016

Sucre: 30 de noviembre 2016

Expediente: CH-2-16-S

Partes: Delfina Ramos Loayza. c/ Martha Loayza Sandoval de Ramos y Otros

Proceso: División y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., interpuesto por Delfina Ramos Loayza contra el Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015 de fs. 465 a 466 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de División y Partición seguido por Delfina Ramos Loayza contra Martha Loayza Sandoval de Ramos y Otros, el Auto de concesión de fs. 480, y:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, cursante de fs. 390 a 392, por la que declaró: “PROBADA en parte la demanda de fs. 35 a 36, subsanada a fs. 188 de obrados sin costas, en consecuencia se declara haber lugar a la división y partición de los bienes que integran la sucesión de Zenón Ramos Arancibia, entre todas las herederas del mismo esto es entre Delfina Ramos Loayza y María Antonieta Ramos Loayza, división a ser efectuado en la forma establecida en el último considerando precedente. ”.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Martha Loayza Sandoval de Ramos y en representación de sus hijas, mediante memorial de fs. 407 a 408 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal de Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 356/2015 de fecha 09 de noviembre de 2015, cursante de fs. 465 a 466, CONFIRMA parcialmente la Sentencia de fs. 390 a 392 de obrados con las siguientes puntualizaciones: “respecto a los porcentajes correspondientes a las partes en lo bienes inmuebles y dineros activos, manteniéndose también sin modificación lo referente a la desestimación de la herencia anticipada recibida por la parte demandante.-

2.- Debiendo dividirse también la pasividad de la deuda adquirida en la vigencia del matrimonio en los porcentajes indicados para los bienes activos y reputárselos a la masa hereditaria.-

3.-Sin lugar, a la división de los bienes muebles y abarrotes de la tienda de la Av. 6 de agosto, por no haberse acreditado su ganancialidad.” Determinación asumida bajo el fundamento que: “2.- como primera punto de apelación se tiene, que toda la prueba testifical y documental presentada con la contestación a la demanda no hubiese sido tomada en cuenta, en especial dice lo referente a las cargas reputadas a la masa hereditaria de fs. 67 y 68 de obrados, como el reconocimiento de deuda y compromiso de pago a los acreedores Sixto Ochoa Sandoval y Bacilia Urquizu Gonzales, obligación que se adquirió dentro la vigencia del matrimonio y en vida del de cujus y esposo Zenón Ramos Arancibia, además de establecer que la firma única de la recurrente no implica desconocimiento de la ganancialidad de dicho crédito.-

De la revisión del documento de fs. 67 y vuelta, mismo que tiene como fecha el 12 de mayo de 2007, por tal al haberse constatado que el matrimonio entre el de cujus y la recurrente data de fecha 30 de junio de 2007(certificado de fs. 75), debe entenderse la razón de que el mismo si es ganancialicio en su efecto pasivo económicamente y debe por tal dividirse primigeniamente entre los esposos y como fallecido este último, debe reputárselo a la masa hereditaria en un 50%, tanto en su capital como en sus intereses, situación a cumplirse en ejecución de sentencia y no anotada y estimada por la Juez A quo, no importando que el mismo no este reconocida en sus firmas y rubricas, que es un tema meramente forma y que no afecta el contenido del tal documento, que además no ha sido desvirtuado por prueba alguna de la parte contraria quien solo limita su observación a la falta de reconocimiento del mismo; dándose total cumplimiento a la presunción juris tantum establecida en el art. 113 del Código de Familia, así como en el código de las Familias y si existiere observación u objeción a la misma debe o debió resolverse en instancia familiar.-

3.- La apelación deducida, como punto segundo objeta la división de los abarrotes existentes en la tienda del barrio “6 de Agosto” y los bienes muebles, misma que se hubiera efectuado con la sola consideración de un inventariacion (fs.327 al 328 de obrados); sin embargo, de la lectura de este documento notariado, no puede establecerse a quien correspondiera esos bienes y si estos entran en la esfera de su temporalidad respecto a la unión del de cujus y de la recurrente, más aun si la mayoría de ellos son perecederos, es decir al constituir una tienda de abarrotes y estar sujeta de alguna forma de contabilidad (aunque sea muy básica), no puede evidenciarse cuando se compraron los bienes originales y menos si fueron dentro de la vigencia del matrimonio, pues no existe prueba idónea al respecto; debiendo corregirse también este entendimiento en primera instancia.-

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 472 a 475 vta., de Delfina Ramos Loayza a través de su representante, recurso que se analiza.

II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Acusa que el Auto de Vista impugnado no contiene los fundamentos legales que justifiquen la confirmación parcial de la Sentencia apelada, porque no es suficiente la cita de una norma legal o que se limite a realizar un relato de actuados, debido a que ese aspecto no sustituye una fundamentación de hecho y derecho para que la parte demandante tenga certeza de la decisión adoptada por el Tribunal Ad quem.

Sostiene la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de fs. 67 y 68, el cual constituye un documento de obligación o reconocimiento de deuda unilateral donde no ha intervenido como deudor el de cujus Zenón Ramos Arancibia y tampoco están reconocidas sus firmas, tampoco se hubiese demostrado que esos dineros sean atinentes a la comunidad familiar, lo que evidencia la errónea interpretación del art. 113 del Código de Familia.

Y con relación a los bienes muebles y la tienda de abarrotes expresa que el Tribunal de apelación tomando únicamente como parámetro el inventario de fs. 327 a 328, determino sin lugar a la división por no haberse acreditado su ganancialidad, olvidando que esta documental no es la única sino que se encuentra respalda por las declaraciones testificales de cargos quienes manifiestan que dichos bienes son gananciales.

Contestación al recurso de casación.

No existe contestación al recurso de casación.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones.

El AS Nº 29/2016 de fecha 21 de enero 2016 ha señala que: “sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto, que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional vertido se evidencia que para el cumplimiento del debido proceso en su elemento motivación de una Resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su Resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta de motivación, correspondiendo en todo caso reclamar por errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su defecto por errónea valoración de la prueba, aspectos que deben ser impugnados vía recurso de casación en el fondo.”

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Criterio

"Del análisis de esta documental se puede concluir en principio, que la misma es antes del matrimonio, en vista de que según las certificaciones visibles en obrados se advierte que Martha Loayza Sandoval contrajo matrimonio con el de cujus en fecha 30 de junio de 2007, es decir que esta documental, fue suscrita antes de la unión conyugal, y la recurrente en la citada documental expresa que la deuda es anterior al 12 de mayo de 2007, lo cual, enerva la posibilidad de que sea dentro de la vigencia del matrimonio, asimismo no se ha llegado a demostrar con ningún medio de prueba que esta deuda o carga hubiera sido aceptada tacita o expresamente por el de cujus, y por último, no existe medio de prueba que evidencia que el referido monto fuera utilizado en favor del interés de la familia, al contrario se hace mención a que ese dinero fue utilizado en favor de la construcción del bien inmueble perteneciente únicamente a la recurrente; y no así a la comunidad ganancial..."

Datos del proceso

Demandante
Delfina Ramos Loayza.
Demandado
Martha Loayza Sandoval de Ramos y Otros
Proceso
División y partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Cargas de la comunidad
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2016AS/1357/2016Fuente oficial