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AS/1357/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada modifica la Sentencia de quince años a veinte años, siendo que, el delito que se juzgó era un hecho del año 2011 en la cual la pena era de quince a veinte años, y la modificación del art. 308 bis del CP es de 9 de marzo de 2013; aspecto por el ...

Proceso
Violación de niño, niña o adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1357/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 144/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 223 a 226, el imputado Franz Cruz Paredes impugna el Auto de Vista N° 9 de 11 de marzo de 2022 de fs. 213 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA), por la presunta comisión del delito de Violación de niño, niña o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 19/2021 de 7 de julio (fs. 186 a 190 vta.), el Tribunal de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Franz Cruz Paredes, autor de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más multa de Bs. 2500 correspondiente a 500 días multa a razón de Bs. 5 por día, con costas y gastos ocasionados al Estado que se califican en Bs. 500; al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 4 de marzo de 2010, RR, madre de YY de 13 años al momento de los hechos, denuncia ante la Unidad de Víctimas Especiales (UVE), que su hija habría sido víctima de abuso sexual cometido por el imputado Franz Cruz Paredes, quien inicialmente se dio a la fuga y posteriormente fue aprehendido por los efectivos policiales.

El hecho fue descubierto cuando la víctima no regresó a dormir a su casa, retornando al día siguiente, reconociendo que había pernoctado junto con el imputado en un alojamiento, expresando de forma voluntaria que, había mantenido relaciones sexuales con Franz Cruz Paredes, quien es su vecino y que tendría diecinueve años de edad. Reconociendo el hecho delictivo la víctima cuando fue interrogada por su madre y cuando fue objeto de pericia psicológica, además, cuando fue entrevistada preliminarmente por la Psicóloga de la DNA, hecho corroborado por el certificado médico forense que certifica la existencia de desfloración antigua.

El hecho se descubrió luego de ocurrido, es decir, en un corto periodo de tiempo desde que habría ocurrido el vejamen sexual, cuando la menor decidió reconocer el hecho ante su madre y en forma posterior ante la Psicóloga de la DNA y, ante ello RR denunciar en la UVE, reconociendo ese hecho el imputado en forma expresa, bajo el argumento de que, primero no sabía de la edad de la menor y que el acceso carnal se había consumado de manera voluntaria.

La víctima luego de la entrevista y el estudio psicológico, llegó a identificar plenamente a su agresor, en la persona del imputado Franz Cruz Paredes, a quien lo describió como su novio y amigo, otorgándosele a la entrevista psicológica, al testimonio expresado por la víctima en ellos un grado de creíble.

El lugar donde las agresiones sexuales ocurrieron fue en el cuarto – habitación de un alojamiento no identificado donde la menor relató que fue conducida por el imputado, lugar donde mantuvieron de mutuo acuerdo, relaciones íntimas; en cuanto al momento sería en la noche del 3 o 4 de marzo de 2010. De la misma forma, se tiene que, la víctima ha reconocido haber sufrido el abuso sexual cuando tenía trece años, y aquella vez no informó a su madre, por cuando el acceso carnal había sido consumado de mutuo acuerdo con el imputado, sin que haya mediado aparentemente ni amenazas ni otra clase de medidas de hecho, circunstancia que llevó a la víctima a callar la agresión sexual sufrida en esa oportunidad.

En el año 2010, mediante la prueba documental, tenía trece años, cumpliendo años el 11 de enero.

El imputado al principio no se sometió al proceso, más por el contrario, eludió la acción de la justicia hasta que fue aprehendido por efectivos policiales para luego, por disposición judicial, fue internado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Franz Cruz Paredes formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 195 a 196 vta.), alegando los siguientes motivos:

Defecto de la Sentencia, art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas adjetivas; puesto que, no se encuentra en ninguna de sus partes considerativas, mucho menos valorativas que debe tener una Sentencia, olvidándose de los requisitos indispensables que debe reunir (art. 360 del CPP), siendo que, en ninguna de sus partes aparece la valoración de las declaraciones de los testigos, ya que en juicio no hubo ningún testigo, que declararan que vieron el hecho ilícito que se juzgó, la valoración de lo indicado dentro del juicio y la conclusión de la defensa por parte del Abogado de la defensa; dichos detalles no se tomaron en cuenta en la valoración de las pruebas, fundamentándose que el imputado era inocente. La Sentencia hace alusión a lo vertido por la denunciante, que sólo atinó a decir que su hija se escapó de la casa y no sabían dónde estaba. En la parte resolutiva luego de considerar los hechos a probar, al no haberse demostrado para determinar la responsabilidad del imputado, se da una condena de quince años. Todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público fueron introducidas por su lectura, pero no se valoraron con un criterio de sana crítica ya que, ninguna demuestra la responsabilidad del imputado, más bien, dejan dudas sobre la actuación de la Fiscalía; sólo hay un informe pericial que se realizó durante la investigación y sólo quedan las investigaciones preliminares dejando un vacío legal, y más aún, los informes de los peritos indican que todo pasó porque el imputado y la víctima eran enamorados.

Defecto de la Sentencia, art. 370 num. 5) del CPP, que no exista fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; ya que, la Sentencia se basa en sólo dos pruebas documentales presentadas por la Fiscalía y periciales, además de que, en la Sentencia sólo se nombran las pericias preliminares que jamás fueron confirmadas con una prueba pericial, por lo cual, son pruebas introducidas ilegalmente al proceso penal, pero aún, fueron valoradas para que se dicte la Sentencia: a) El certificado médico forense fue presentado e introducido al juicio por su lectura, pero la informalidad del documento pericial no cumplió con la formalidad de ley. b) El informe preliminar del Psicólogo Boris Urdininea Vaca, que indica que, la víctima tuvo relaciones con el imputado de enamorados, que ella lo conoció en el local de su madre en la zona del Plan 3000 y que, al final, contrajeron matrimonio con la autorización de sus padres, y que jamás fue violada. Los informes son diferentes y contradictorios en el proceso, más aún, había varios testigos los cuales jamás fueron convocados por el Ministerio Público para dar su versión del hecho que se denunció. Se reconoce que la víctima y el imputado contrajeron matrimonio civil y que no se valoró esa cuestión y que, actualmente son pareja.

Defecto de la Sentencia, art. 370 num. 6) del CPP, se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de la Sentencia; en la parte considerativa del punto valoración integral de la prueba en la cual no existió ningún testigo de cargo por parte de la Fiscalía, porque en su argumento para su acusación, indica que tiene cuatro testigos, pero que, esas personas jamás fueron citadas a declarar los hechos que vieron. Solamente se basaron, para dictar la Sentencia, en dos pruebas periciales, que fueron el certificado médico y del Psicólogo, los cuales cada uno por su lado, realizaron las respectivas valoraciones y que no participaron del juicio para confirmar el estudio que realizaron, no cumplieron las formalidades de ley que pide el CPP y más aún, las pruebas se presentaron y valoraron sólo por su lectura.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 9 de 11 de marzo de 2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; sin embargo, de conformidad al art. 414 del CPP, modificó la pena a veinte años de presidio manteniendo el resto de la Sentencia, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 370 num. 4 del CPP, el imputado sólo se limita a decir que, en la Sentencia no hubo ningún testigo que declare que vio el hecho ilícito; sin embargo, no dice cuáles son las pruebas que habrían sido ilegalmente incorporadas al juicio oral por su lectura o en violación del art. 333 del CPP, no dice cómo le causa agravios la introducción de las pruebas y de qué manera se podría resolver el supuesto defecto de la Sentencia; por lo que, el imputado no cumple con las formalidades exigidas por el art. 408 del CPP.

Sobre el defecto de Sentencia señalado en el art. 370 num. 5) del CPP, el imputado señala que carece de fundamentación y motivación, que solo se basa en dos pruebas, informe médico e informe preliminar, a lo que, una vez revisada la Sentencia apelada, se evidencia que cumple con las exigencias previstas en los arts. 124 y 360 nums. 1) 2) y 3) del CPP, puesto que, el Tribunal de Sentencia ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué se está condenando al imputado Franz Cruz Paredes por el delito de Violación a niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 del CP, en el entendido de que, esas pruebas fueron introducidas y judicializadas por su lectura al juicio oral, conforme lo manda el art. 333 del CPP, con las facultades valorativas de los arts. 171 y 173 del adjetivo penal.

El Tribunal de primera instancia ha dedicado los acápites especiales a los hechos probados, en los cuales explica y fundamenta que las pruebas generan plena convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el delito acusado.

Se evidencia que, la Sentencia guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es, sin incurrir en contradicciones, no se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso, la redacción guarda claridad explicativa y se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia de juicio oral, no incurriendo en el agravio denunciado por el imputado; puesto que, el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación descriptiva, fáctica y analítica o intelectiva, cumpliendo así con las exigencias de los arts. 124 y 360 del CPP.

Respecto al defecto de Sentencia, art. 370 num. 6) del CPP, el imputado se limita a manifestar que, en el juicio oral no hubo ningún testigo, que el Ministerio Público ofreció cuatro testigos pero que ninguno fue citado para que declare ante el Tribunal, y que éste, solo se basó en el certificado médico y la entrevista preliminar para condenarlo; empero, no hace una expresión de agravios, no dice si la valoración de la prueba le causa agravios, no dice cómo debería valorarse las pruebas, no cuestiona los informes periciales en el fondo ni en la forma: por lo que, referente a la valoración de la prueba y su control por el Tribunal de Alzada, la jurisprudencia estableció que, el Tribunal de apelación tiene como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde a las reglas del recto entendimiento humano, analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son la lógica, la experiencia común y la Psicología, controlando si las conclusiones obtenidas a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello, les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; de ahí que, alegar como motivo del Recurso de Apelación Restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio; por lo que, resulta deficiente el planteamiento, cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del imputado, en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubieron infringido los principios alegados; puesto que, si bien señaló que no se había valorado la prueba pericial médica y psicológica, no fundamentó qué reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común se violentaron, a través de qué apreciaciones y cuál debió ser la valoración correcta de la prueba.

Sobre los documentos periciales, tanto psicológico como médico, se señala que, actualmente la prueba pericial es la reina de las pruebas, ya que puede determinar con bastante efectividad mediante un completo análisis de indicios, que involucran a una persona en un presunto hecho delictuoso, si ésta es responsable o no de dicho hecho o delito. En el presente caso se está impugnando la entrevista preliminar psicológica realizada a la víctima; sin embargo, se aclara que es un elemento indiciario, no es una prueba ni pericia, por lo tanto, ha sido adjuntada a la imputación formal y acusación para sustentar la calificación del delito y la responsabilidad penal del imputado, en el entendido de que, en una entrevista psicológica, no se requiere seguir el procedimiento que se exige para una pericia psicológica, ésta es evidentemente con intervención y conocimiento del imputado para que se realice la misma; por lo que, el argumento del imputado es incoherente e inviable toda vez que, la entrevista psicológica ha sido obtenida a través de un requerimiento fiscal en la etapa preliminar, solo es un indicio y no una prueba en sí, pero puede ser insertada y judicializada al juicio oral por su lectura conforme lo manda el art. 333 del CPP, para que pueda ser valorada por el Tribunal de Sentencia.

Ambas pruebas, certificado médico y entrevista psicológica, fueron valoradas correctamente, más aún cuando han sido introducidas y judicializadas por su lectura en el juicio, concluyéndose que, no existe ninguna contradicción entre las pruebas; es decir que, el Tribunal de primera instancia realizó la fundamentación descriptiva consignando cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, dejando constancia de la prueba documental y pericial, tanto médico como psicológica, en especial el informe preliminar.

La acusación formal presentada por el Ministerio Público se basa en el delito de Violación de niño, niña o adolescente, previsto en el art. 308 bis del CP, por lo que, el Tribunal de Sentencia, si bien es congruente con el tipo penal descrito en la acusación; sin embargo, la pena impuesta no condice con el mínimo y máximo establecido por el art. 380 bis del CP; por lo tanto, sin modificar el fondo del asunto, y en aplicación del art. 414 del CPP, el Tribunal de Alzada modifica la pena al mínimo establecido por ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 662/2022-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que, el Tribunal de Alzada modifica la Sentencia de quince a veinte años, siendo que, el delito que se juzgó era un hecho del año 2011 en la cual la pena era de quince a veinte años, y la modificación del art. 308 bis del CP es de 9 de marzo de 2013; aspecto por el cual, el Auto de Vista al modificar la pena le ocasionó un agravio por desconocimiento de la ley.

La parte expresa que, el Auto de Vista no consideró las omisiones de sentencia contenidas en el art. 370 núm. 5) del CPP; denuncia que no contiene motivación y fundamentación necesaria infringiendo lo establecido por el art. 124 de la norma adjetiva penal, puesto que no cumplió con el deber de fundamentación y motivación conforme se denunció en apelación, siendo que la Sala de apelación tenía el deber de verificar que la Sentencia esté debidamente motivada, para que luego de constatar si correspondía determinar la reposición del juicio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, errónea aplicación de la ley sustantiva y falta de fundamentación, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. En cuanto al principio de irretroactividad de la ley penal y la aplicación de la ley penal en el tiempo.

El AS 379/2015-RRC de 15 de junio, refiere lo siguiente: “Los principios de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal desfavorable, emergen del principio de legalidad en materia penal, según el cual, desde su configuración primigenia, ningún hecho podría ser considerado delictivo ni sancionado, si una ley no lo hubiera declarado así, con anterioridad a su perpetración. El fundamento del principio de legalidad se encuentra en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, con la finalidad de que el individuo conozca aquellas conductas permitidas y aquellas otras que se encuentran proscritas, eliminando de esta manera la arbitrariedad estatal en la persecución de los delitos e imposición de las penas.

Una de las manifestaciones del principio de legalidad, conforme se tiene señalado, es el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, según el cual, la norma penal que establezca las conductas típicas y sus sanciones, debe ser previa a la comisión del hecho, permitiéndose empero, su aplicación retroactiva cuando sea favorable al reo.

El principio de legalidad penal y el consiguiente de irretroactividad de la ley penal desfavorable, se constituyen en garantías del individuo frente al poder penal del Estado; y por tanto, limita la actuación tanto de la agencia ejecutiva como judicial del sistema penal; pues, sólo podrán ser perseguidas, procesadas y sancionadas aquellas conductas previamente definidas como delitos, proscribiendo de esta manera la arbitrariedad en la actuación de los servidores públicos, y es en ese marco que, frente a acciones que pretendan una aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, los jueces se encuentran obligados a efectuar el control correspondiente de dichas actuaciones e interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos.

El principio de legalidad penal e irretroactividad de la ley penal desfavorable, se encuentra previsto, por una parte, en el art. 116.II de la CPE, que determina que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible; por otra, en el art. 123 de la CPE, que señala que, la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por los servidores públicos contra los intereses del Estado, y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Como se observa, las normas de la Constitución Política del Estado, de manera expresa prohíben la aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, ya sea en los casos en que se utilice la nueva norma para condenar por una acción que antes no era considerada delictiva o en aquellos en los que se aplique una sanción más grave a la que estaba establecida en el momento de los hechos; normas que, en virtud a los principios de interpretación que se encuentran constitucionalizados (art. 13.IV y 256.I de la CPE) deben servir de parámetro para la interpretación de los derechos y deberes consagrados en la referida Norma Suprema, e inclusive deben ser aplicados de manera preferente”.

La SC 67/2015 de 20 de agosto indica que: “Conforme al principio fundamental de irretroactividad de la ley, consagrada por la actual Constitución Política del Estado, la vigencia y aplicación de las leyes en el tiempo sólo opera hacia el futuro, es decir, que las leyes sólo rigen para lo venidero.”

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Máxima

CONTROL DE LOGICIDAD/ El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. Con mayor razón el Tribunal de alzada estará obligado a ejercer su control de logicidad de la Sentencia, sin ingresar a argumentos evasivos, impertinentes y ajenos a lo planteado en la apelación restringida, por tenerse presente que todo Tribunal de alzada, que conozca en su fase recursiva, denuncias sobre valoración defectuosa de la prueba, debe ingresar al análisis de los agravios, remitiéndose a determinar si el Tribunal o Juez de primera instancia ha dado correcta aplicación, observancia y cumplimiento a las leyes de la sana crítica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA)
Demandado
Franz Cruz Paredes
Proceso
Violación de niño, niña o adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 379/2015-RRC de 15 de junio. Auto Supremo 108/2019-RRC de 27 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1357/2022-RRCFuente oficial