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AS/1358/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 207/2007 del 28 de marzo, bajo el argumento que el fallo impugnado no brindó una respuesta fundamentada sobre los dos planteamientos de apelación restringida, ...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1358/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 107/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 6 de mayo de 2022, cursante de fs. 191 a 196 vta., Jorge Luis Rufino Arroyo, impugna el Auto de Vista 29/2022 de 18 de abril de fs. 169 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Sonia Corina Cruz Onofre en su contra, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 41/2021 de 20 de agosto (fs. 98 a 125), la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jorge Luis Rufino Arroyo, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del (CP), modificado por el art. 83 de la Ley 348, imponiendo en la parte resolutiva la pena de 10 años de presidio, más el pago de costas procesales en favor del Estado y la víctima.

La Sentencia consideró que los hechos acusados habían sido probados, en sentido que el acusado aprovechando especiales situaciones familiares en la víctima procedió a realizar sobre ella actos impúdicos, no constitutivos de acceso carnal, los que, fueron la base para aplicar el art. 312 del CPP, y la condena de doce años, fijada sobre la base de que “el imputado es tío de la víctima” (sic), conforme se extrae del acápite “DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA”.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Jorge Luis Rufino Arroyo, formuló recurso de apelación restringida (fs. 131 a 142), alegando la existencia de los siguientes motivos:

En el marco del art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, el en ese momento apelante cuestionó que la Sentencia había inobservado las reglas contenidas en los arts. 124 y 173 de ese compilado procesal, afirmando que había omitido fundamentar intelectivamente las razones por las que desestimó la prueba testifical de descargo, así como las razones de orden probatorio que se consideraron para la subsunción de los arts. 308 bis y 312 del CP, habiéndose limitado a otorgar contenidos sobre el principio de informalidad prescrito en la Ley 348, y considerar que la declaración de la víctima fuese creíble, cuando “no existe ninguna declaración…prestada en la tramitación de la presente causa…incorporada al juicio oral conforme procedimiento…incluso aun pretendiendo asumir la imposibilidad de revictimización…correspondía recepcionar la misma mediante…anticipo jurisdiccional de la prueba…o mediante el uso de la cámara Gessel” (sic).

En igual sentido cuestionó que no se brindasen razones de considerar poco creíble y poco relevante las deposiciones testificales de descargo, así de afirmarse sin explicación alguna que aquellas se tratasen de actos parcializados en procura de favorecer al encausado.

Explicó que la Sentencia de grado no explicó razonadamente “primero, porqué…considera poco creíbles las declaraciones [de] los testigos de descargo…quienes aportaron elementos…importantes para [la] defensa…segundo, porqué…considera que los testigos de descargo son poco relevantes, si sus atestaciones tienen mucha relación a que actividad laboral [realizó] los días miércoles, sábados y domingos, y…tercero…porqué…considera que las declaraciones de los testigos de descargo fuesen parcializadas con la finalidad de colaborar o favorecer, si en los de la materia no existen ningún elemento probatorio que le permita concluir así” (sic).

II.3. Auto de Vista

Aquel recurso fue resuelto por Auto de Vista 29/2022 de 18 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada; considerando que en el caso del defecto de sentencia vinculado al art. 370 núm. 6) del CPP:

“…el juez a quo…si bien en un primer momento en el Considerando III…pasa a describir las pruebas incorporadas…en el cual…refiere declaración creíble, prueba esencial y muy relevante…y declaración poco creíble poco relevante porque se demuestra que se encuentra parcializada, empero en el mismo considerando…la Juez A quo pasa a realizar una valoración y fundamentación de todos los elementos de convicción de manera integral, para sostener que Jorge Luis Rufino Arroyo es autor del delito de Abuso Sexual. En ese sentido lo referido por el recurrente al sostener que el Juez A quo solo hace una valoración usando los términos creíble, prueba esencial y muy relevante…y declaración poco creíble poco relevante…no resulta ser evidente, ya que del control de legalidad, especificidad, claridad y logicidad respecto a la sentencia impugnada, no es posible advertir una defectuosa valoración de los elementos de prueba, sin embargo para los efectos de la presente resolución es necesario tomar en cuenta que, en esta clase de delitos también debemos analizar desde la perspectiva de género conforme la Ley Nro. 348…en este caso en concreto, y juzgar esta clase de delitos, toda vez que, la victima sería menor de edad” (sic).

En similar dirección sobre el defecto del art. 370 núm. 5) del CPP, los de alzada se pronunciaron del modo siguiente:

“Al respecto una resolución insuficiente se da cuando por lo menos no se cuenta con la debida motivación de las razones por las que se resuelven de una u otra manera, especificando de manera lógica lo que se probó con los medios de prueba y estos a su vez con los elementos constitutivos del tipo penal…en vinculación con el hecho acusado. Ahora bien de la lectura del fallo apelado, en el CONSIDERANDO I (fundamentos facticos que motivan la acusación pública), en la cual, la Juez A quo detalla la relación del hecho ilícito de manera cronológica, las cuales con los elementos probatorios ofrecidos durante el trascurso del Juicio Oral son demostradas, los mismos están descritas en el CONSIDERANDO III (Actividad Probatoria), en la cual la Juez A quo una vez realizado la valoración y fundamentación de manera conjunta de los elementos de convicción, subsume el hecho acusado al tipo penal de abuso sexual, donde se toma en cuenta el juzgar con perspectiva de género…

Por otra parte, también refiere que no existe ninguna declaración de la víctima prestada en la tramitación de la causa penal e incorporada al juicio oral…

Al respecto debemos tener en cuenta que es obligación del Estado por medio del Órgano Jurisdiccional, evitar la revictimización de la menor de edad, ponderando su derecho a la dignidad humana, protección de su honra, integridad física, psicológica y moral; además de precautelar la niñez…extremos que fueron considerados por la Juez A quo que ahora se revisa, pues se prepondera las normas que protegen a las mujeres de cualquier tipo de violencia, entre ellas la Ley Nro. 348 y considerando que el caso reviste especial importancia al tratarse de una víctima que es menor de edad y que por dicha condición, goza de la protección no sólo de las normas legales nacionales sino también de las internacionales, por lo que nunca se debe pasar por alto, la protección del interés superior de la menor y la ponderación que dicha consideración requiere, priorizando los derechos en conflicto; es decir, el de los procesados frente a los de la víctima.

…en ese sentido lo manifestado por la parte recurrente con relación a la inexistencia declaración de la menor de edad victima en la presente causa no es exigible, teniendo en cuenta que esto implicaría la revictimización, así mismo debemos tener en cuenta que la en la prueba signada como MP-7 (Informe Psicológico) se cuenta con la entrevista realizada a la víctima por la psicóloga y que el mismo ha sido valorado…por el Juez A quo, además tomando en cuenta lo establecido por el art. 60 de la CPE…no es posible tutelar aquel reclamo del recurrente, por lo que el razonamiento de la Juez A quo se encuentra no solamente dentro de los cánones de razonabilidad, sino aplica un criterio reforzado de protección a la víctima.” (sic).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme Auto Supremo 807/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de lo siguiente: El recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que el recurrente no obtuvo ninguna respuesta de manera objetiva en el fondo respecto a la insuficiente fundamentación y a la defectuosa valoración de la prueba previstos como defectos de sentencia conforme al art. 370 inc. 5) y 6) del CPP respectivamente; lo que implica, la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución debidamente fundamentada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo de 2007.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación un supuesto de contradicción a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 207/2007 del 28 de marzo, bajo el argumento que el fallo impugnado no brindó una respuesta fundamentada sobre los dos planteamientos de apelación restringida, sino brindó términos incomprensibles y motivos generales por los cuales se desmerecieron las alegaciones a título de juzgamiento con perspectiva de género, informalidad e interés superior de la niñez; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, ante un caso de omisión y falta de exhaustividad por parte del Tribunal de apelación, dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido en casación, se sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como prec debe corresponder a la del precedente invocado. Para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Sonia Corina Cruz Onofre
Demandado
Jorge Luis Rufino Arroyo
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1358/2022-RRCFuente oficial