Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1358/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 49/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2024, cursante de fs. 183 a 193 vta., Víctor Jacob Parina Veliz impugna el Auto de Vista 10/2024 de 26 de febrero, de fs. 175 a 180 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 51/2023 de 23 de agosto (fs. 565 a 582), el Juzgado de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Víctor Jacob Parina Veliz, autor y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) de la L 1008, imponiendo la sanción de 8 años de presidio y el pago de 1000 días multa a razón de 0,50 Ctvs. por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente, formuló recurso de apelación restringida, fs. 108 a 119 vta. resueltos por Auto de Vista 10/2024 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida, reclamó los siguientes defectos de sentencia: el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) relativo a la errónea aplicación de los arts. 51 y 33 inc. m) de la Ley 1008, en el entendido de que la sentencia no desarrolló las circunstancias propias del delito de suministro. Además, los hechos no demostrados establecieron que “no ha existido prueba suficiente que acredite que él era suministrador de la sustancia controlada encontrada en dependencias de su domicilio” (sic), denotando que no se pudo evidenciar que el imputado realizó la actividad de suministrar, sino que, al contrario, la marihuana encontrada (200 gramos) estaba en posesión para su consumo. El 370 num. 3) del CPP relativo a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, dado que la sentencia se limitó a transcribir la acusación pública, pero no estableció el nexo causal, además de la falta de fundamentación intelectiva y jurídica. El 370 num. 5) del CPP relativo a que la Sentencia no consideró sus argumentos propuestos de defensa. El 370 num. 6) del CPP donde denunció que las 10 pruebas literales y las 3 testificales no acreditaron el nexo causal de su conducta con los elementos del delito de suministro.
El Tribunal de alzada habría convalidado estos defectos de sentencia con falta de objetividad, interpretando, en relación al primer motivo, los artículos 51 y 33 inc. i) de la Ley 1008 a su antojo, desconociendo el elemento principal del delito como es la acción de suministrar entre personas, situación que jamás se comprobó. Con relación al segundo motivo, habría emitido razonamientos forzados ya que se refirió a tiempo, lugar y modo cuando estos aspectos fueron cuestionados en apelación. En atención al tercer motivo, señala que los Vocales se inclinaron por la decisión de la Juez y afirmaron que, en las cuestiones ex culpables, es el imputado quien tiene la obligación de demostrar el hecho, señalando que su defensa demostró la no acreditación de autoría del ilícito de suministro. Respecto al cuarto motivo, el tribunal de alzada habría sustentado la improcedencia en el entendido de que no se explicó qué medios de prueba no fueron valorados y cómo esto afecta al resultado final del fallo, además de no existir un argumento vinculado al razonamiento lógico de la sentencia con relación a la valoración de la prueba, reclamando que estos aspectos fueron cumplidos en su recurso donde se denunció que ningún medio de prueba acreditó el nexo causal de su conducta con los elementos del delito endilgado.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el Autos Supremo (AASS) 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 DE 7 de 7 de marzo de 2007, 90 de 20 de febrero, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003 y 431 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL A NÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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