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AS/1359/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado elude considerar la problemática del agravio acusado de su recurso de apelación restringida, que afirmó que la Sentencia carecía de fundamentación al omitir considerar los fundamentos de la defensa material y técnica, defecto que se encuent...

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1359/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 118/2022

Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado mediante Buzón Judicial el 23 de mayo de 2022, Julieta Rosa Zubieta Chávez y Alejandro Javier Choque Zubieta, en un mismo acto, impugnan el Auto de Vista 68/2022 de 9 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 043/2021 de 24 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julieta Rosa Zubieta Chávez y Alejandro Javier Choque Zubieta, autores del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado según el art. 272 Bis del CP con relación al art. 7 num. 1) de la Ley 348, condenando a ambos a la pena de dos años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Resolución ambos imputados promovieron recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 68/2022 de 9 de mayo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro que los declaró improcedentes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 816/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo: Los recurrentes manifiestan que pese haber formulado en el proceso una postura fáctica y jurídica, las alegaciones y argumentos que la sostuvieron, no fueron tomados en cuenta por la autoridad judicial a momento de dictar resolución en inobservancia al art. 124 del CPP, lo cual, estaría ocasionando una restricción y disminución del derecho a la defensa en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, dañando así, el normal desarrollo del proceso y la correcta administración de justicia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

Bajo el rótulo de “Defecto de sentencia denunciado en la apelación restringida – la sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa material y técnica de los imputados apelantes expuesta durante el juicio oral” (sic), los recurrentes denuncian en casación que el Auto de Vista impugnado elude considerar la problemática del agravio acusado de su recurso de apelación restringida, que afirmó que la Sentencia carecía de fundamentación al omitir considerar los fundamentos de la defensa material y técnica, defecto que se encuentra establecido en el art. 370 núm. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en el caso de autos se relaciona también con la inobservancia del art. 124 de esa misma norma procesal.

Consideran que con ese hecho se vulneró su derecho a la defensa, postulado en los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), generando defecto absoluto en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, que generado en Sentencia fue refrendado por el Tribunal de apelación. Expresan que el Fallo impugnado posee argumentos desvinculados al recurso de apelación interpuesto, que a la vez no hace sino convalidar una defectuosa sentencia; señalando además que en apelación reclamaron como vicio de sentencia la ausencia de pronunciamiento sobre las pruebas y argumentos producidos y sostenidos por la defensa, más cuando se postuló una hipótesis con base probatoria, sobre los hechos ocurridos.

En su perspectiva la norma constitucional y procesal, hacen que el debate contradictorio de juicio oral no pueda ser entendido sin la participación activa de la parte imputada, siendo que con ello, contrario a lo sostenido por los Vocales de la Sala Penal Primera en el Auto de Vista impugnado, la ausencia de pronunciamiento sobre las alegaciones de la defensa constituye claramente un defecto procesal que afecta el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y fundamentalmente el derecho a ser oído como requisito invencible de validez en una Sentencia.

IV.1. Pronunciada Sentencia, los imputados opusieron apelación restringida, acusándola incurrir en los defectos descritos en los nums. 1) y 5) del art. 370 del CPP, alegando -en lo esencial al presente examen- que la Sentencia:

“omite considerar la fundamentación de la defensa material y técnica del imputado establecido en la fundamentación inicial y conclusiva, en contravención a la previsión constitucional establecida en el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, en armonía con el art. 1 del Código de Procedimiento Penal” (sic)

Precisando además que, por medio la defensa técnica, “expusimos una teoría del caso, tanto inicial como conclusiva, establecimos las contradicciones entre la prueba testifical de cargo y descargo y la necesidad de aplicar el in dubio pro reo, lo que no fue tomado en cuenta” (sic)

Con tales antecedentes la Sala Penal Primera de Oruro con la relatoría del Vocal Vásquez Castedo y el voto de la Vocal Mamani Roldán, declaró la improcedencia de la cuestión al considerar:

“…de la revisión de la Sentencia se tiene que los ahora recurrentes tuvieron la oportunidad de declarar en Juicio, empero…a momento de su declaración ambos justiciables en apego a sus derechos ambos se abstuvieron a declarar, ahora es evidente que las alegaciones y tesis planteada por la parte imputada no está plasmado…sin embargo…este Tribunal de Alzada considera que la misma no es de carácter de un vicio de nulidad absoluta, siendo que el pronunciamiento de una Sentencia en lo principal deviene del hecho acusado y de la valoración de prueba su valoración la que determina el resultado del Juicio. Ciertamente es un vicio el omitir considerar en Sentencia las alegaciones tanto material como técnica en particular de la parte acusada, empero como se dijo anteriormente la misma no puede considerarse como un efecto absoluto por cuanto el campo probatorio es la base para la decisión en Juicio.” (sic)

IV.2. Previamente la Sala estima que, por mandato constitucional y legal, al Ministerio Público le corresponde, ejercer la acción penal pública bajo los principios de obligatoriedad y objetividad. En ese sentido es la Fiscalía, con su intervención en el proceso que delinea la hipótesis acusatoria, establece el marco probatorio de respaldo y estima la calificación del hecho a enjuiciar, aspectos que hallan unión con el ejercicio de jurisdicción por medio de la normativa atinente al principio de congruencia.

El art. 362, principalmente y en similar intensidad el art. 342 ambos del CPP, delimitan el objeto de enjuiciamiento sobre los hechos contenidos en la acusación, prohibiendo la variación de los penalmente relevantes una vez fijados en Auto de apertura de juicio, salvando claro los supuestos de ampliación de acusación, siempre dentro de las reglas del art. 335 procesal; de tal cuenta, ese contexto a más de reflejar una regulación que mesura derechos de las partes y brindar contenido al contradictorio, marca también a efectos prácticos los linderos de la resolución de la controversia.

El juicio oral, por definición, tiene un objetivo determinado por el art. 329 del CPP, que es la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, significando que todos los actos, intervenciones, posturas, etcétera, deberán ajustarse a ese marco. La plenitud de jurisdicción prevista en aquella norma, no vincula obligatoriamente al juez o tribunal fallar en igualdad a la calificación realizada por los acusadores, pero sí lo limita a ejercerla siempre dentro los límites de los hechos penalmente relevantes acusados; y es esta, la principal restricción en aquella labor, no cabiendo de tal cuenta otro tipo de contenido fuera de esa comprensión. Entonces, si el principio de congruencia es aquel que delimita una Sentencia, y ésta debe dar cuenta sobre si se tuvo probado la existencia del hecho acusado, que éste se configure como delito y que el imputado participó en él, a riesgo de incumplir o quebrantar esa regla, mal podría suponerse que aspectos no pertinentes, tengan que ser tenidos en cuenta como componente necesario, tal cual implícitamente sugiere el recurrente; pretender ello, es decir decretar nulidad con fundamento en la omisión que reclama, conllevaría asignar a los actos de parte una capacidad procesal que la Ley no les atribuye. Los arts. 359 y 360 del CPP, ordenan como reglas de deliberación previas a dictarse sentencia y la confección de ésta, un catálogo de operaciones y contenidos necesarios, siendo que, en todos los casos, la idea de enmarcar el debate deliberativo solo remite atención al objeto del proceso y la actividad probatoria.

Así pues, habida cuenta que toda decisión judicial es pronunciada en el marco de una suerte de epistemología procesal, que obliga resolver una controversia a partir de las premisas que sostienen una acusación y sobre la base del material probatorio producido en juicio, preliminarmente el objeto a resolver no es precisamente el estado de inocencia del acusado, por cuanto la culpabilidad es un estado procesal derivado de si la acusación fue probada o no.

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INEXISTENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA/ El derecho a recurrir efectivamente son derechos fundamentales; en ese sentido, el derecho a la defensa es una garantía universal, general y permanente que constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, el ejercicio del mismo surge para el imputado. Este derecho se debe ejercer de manera oportuna y por los cauces señalados en la ley. De ese modo, las facultades de las partes y las del Órgano Judicial en el proceso, están reguladas por ley, evitando de ese modo el abuso y la arbitrariedad, imponiendo comportamientos adecuados.

Datos del proceso

Demandante
Violencia Familiar o Doméstica
Demandado
Julieta Rosa Zubieta Chávez y Alejandro Javier Choque Zubieta
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Artículo 5 del Código de Procedimiento Penal. Artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1359/2022-RRCFuente oficial