Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1360/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 205/2023
DATOS GENERALES
Mediante los memoriales de casación presentados el 7 y 14 de junio de 2023, cursantes de fs. 266 a 269 y 281 a 286 vta., Ingrid Vanessa Cardona Lazarte por Omar Yarka Castro Sandoval y Willy Iván Anzaldo García, impugnan el Auto de Vista 196/2022 de 7 de noviembre de fs. 258 a 260 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de noviembre de 2020 (fs. 216 a 221), el Juzgado 4° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willy Iván Anzaldo García, autor de la comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia Ingrid Vanessa Cardona Lazarte (225 a 226 vta.) y Willy Iván Anzaldo García (fs. 231 a 233 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 196/2022 de 7 de noviembre (fs. 258 a 260 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Ingrid Vanessa Cardona Lazarte.
Denuncia que el Tribunal de Alzada en el considerando III.2) resuelve el recurso de apelación restringida de forma incompleta y simplista, puesto que lo hace en un solo numeral las dos apelaciones, es decir, del querellante y del acusado, entremezclando los recursos y omitiendo fundar o responder a los agravios reclamados, incurriendo en incongruencia interna y generando una resolución citra petita, vulnerando la garantía del debido proceso, máxime si en la apelación se expresó de forma clara los agravios sufridos.
Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 424/2016 y las Sentencias Constitucionales 1313/2013 de 12 de agosto y 548/2007 de 9 de julio.
III.2. Del recurso de casación de Willy Iván Anzaldo García.
Denuncia inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva conforme a lo previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el Juez de la causa se limitó a realizar una valoración de la prueba documental consistente en los cheques girados, sin entrar a mayores valoraciones que debió ser considerada al momento de dictar una sentencia condenatoria en su contra.
Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, conforme lo prevé el art. 370 núm. 11) del CPP, toda vez que las pruebas aportadas por la acusación no podrían crear convicción sobre la comisión del delito acusado puesto que ninguna acredita la existencia del delito.
Para el efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0041/2016-RRC de 21 de enero, 436/2006, 378/2013, 074/2013, 122/2013 de 25 de abril, 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 166/2012-RRC de 20 de julio, 111/2014-RRC de 11 de abril y 455 de 14 de noviembre de 2005.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Mostrando 30 de 59 parrafos.