Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1361/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Chuquisaca 45/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante de fs. 388 a 401, el imputado Edwin Balderas Cerezo interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 281/2023 de 30 de junio, cursante de fs. 366 a 378, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Incendio, Delitos Contra la Salud Pública, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Delitos Ambientales, previstos y sancionados por los arts. 206, 269 num.9, 223 del Código Penal (CP) y los arts. 104 y 106 de la Ley 1333 (Ley de Medio Ambiente).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 22 de noviembre (fs. 254 a 267), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial Niñez y Adolescencia Penal y de Sentencia Penal Primero de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Edwin Balderas Cerezo autor de la comisión de los delitos de Incendio, Delitos Contra la Salud Pública, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y Delitos Ambientales, previstos por los arts. 206, 269 num.9, 223 del Código Penal (CP) y los arts. 104 y 106 de la ley 1333 imponiendo la sanción de 4 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 323 a 339 vta.), resuelto mediante el Auto de Vista 281/2023 de 30 de junio, que declaró improcedente la apelación restringida planteada; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista y su Auto complementario incurrieron en falta de fundamentación respecto a su reclamo de violación de los arts. 342 y 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), violentando el mandato de los art. 124, 398 del citado Código; y, los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyéndose en defectos absolutos e inconvalidables conforme el mandato del art. 169 num. 3 del CPP; toda vez, que manifiesta que en su recurso de apelación restringida indicó que la Juez de Sentencia incorporó hechos no acusados, teniéndose que la resolución de origen se apartó considerablemente de los preceptos legales básicos para imponer una condena en su contra, ante lo cual el Tribunal de alzada en vez de reparar estas erróneas determinaciones, justificó el error de Sentencia, asumiendo una condición de nuevo juez, situación no contemplada en sus atribuciones, no emitiendo respuesta a su denuncia de incorporación de nuevos hechos, de ahí que a más de justificar el accionar defectuoso de la juzgadora, los Vocales de la Sala Penal Primera no emitieron fundamentación alguna al respecto; sin embargo, a que reconocieron lo erróneo de su planteamiento justificando error aduciendo el principio iura novit curia, que no es aplicable a la causa cuando existe en obrados la incorporación de hechos no acusados, situación por la cual el Tribunal de alzada hubiese incurrido en falta de fundamentación y motivación defectuosa; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 79/2011 de 22 de febrero y 308/2013 de 22 de noviembre.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su segundo motivo de apelación restringida que exigió una correcta calificación de los tipos penales por los cuales fue condenado, es decir la adecuada subsunción de su conducta, debiendo existir todos los elementos de los tipos penales, teniéndose que en la causa el Auto de Vista no se hubiese referido al respecto incurriendo por ende en un defecto absoluto al no haber efectuado un análisis adecuado de la conducta de su persona ya que no hubiese existido la concurrencia de los tipos penales por los cuales fue condenado; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 64 de 27 de enero de 2006 y 236 de 7 de marzo de 2007.
Expresa que el Auto de Vista no ejerció un correcto control respecto a la defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia; toda vez, que las pruebas MP-PD2, MP-PD3, MP-PD4, no fueron valoradas correctamente ni tampoco contrastadas con las pruebas de descargo; manifiesta además que tampoco fue valorada la prueba PD-10; respecto a los tipos penales de atentados contra la salud pública, puesto que estas declaraciones testificales no refieren a ninguna afectación a la salud pública, teniéndose más bien que los testigos autorizaron la relimpia, situación por la cual no existió el tipo penal de destrucción de riquezas, tomando en cuenta además que esta limpieza de terreno aconteció en su propiedad no afectando en nada al área protegida, situación por la cual no existió valoración probatoria, teniéndose, que el Auto de Vista incurrió en falta de
fundamentación y análisis respecto a su denuncia contra estas pruebas cuestionadas; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 14/2013 de 6 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre y 96/2021 de 30 de agosto.
Denuncia que los delitos por los cuales fue condenado ya fueron condenados por la vía administrativa conforme acreditan las pruebas MPD2, MPD3 y MPD4, que evidencian que fue condenado por infracciones, ya que la misma institución donde brindó funciones emitió una primera sanción por dos días, una segunda sanción por 4 días multa equivalentes a 2546 Bolivianos, manifiesta además que la comunidad Chusej le autorizó a efectuar la relimpia de su terreno conforme establecen los usos y costumbres de tal comunidad conforme se estableció en el acta de reunión de 17 de junio de 2020, motivo por el cual refiere que su actuación se hubiese realizado conforme lo establecido por los arts. 28 del CPP y 289 de la CPE dado que su persona es agricultor, motivo por el cual no se pudo considerar que su accionar fuese considerado como delito ni como una infracción prevista en el art. 89 par. III del Reglamento General de Áreas Protegidas; sin embargo, a su criterio el Auto de Vista hubiese manifestado sin respaldo alguno que una sanción administrativa no podía prevalecer sobre la imposición de una condena penal, determinando una doble sanción en su contra; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 276/2014 de 27 de junio y 210/2015 de 27 de marzo.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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