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TSJ

AS/1362/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1362/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 157/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 29 de junio de 2023, cursante de fs. 1347 a 1348 vta., Zulma Flora Gutiérrez Navarro, impugna el Auto de Vista N° 22/2023 de 21 de marzo de fs. 1340 a 1345, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Fernando Willy Orihuela Tapia y María Teresa Bozo de Serrate, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2019 de 21 de agosto (fs. 1238 a 1253), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Fernando Willy Orihuela Tapia y María Teresa Bozo de Serrate, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 198, 199 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 1297 a 1302 vta.) y Zulma Flora Gutiérrez Navarro (fs. 1304 a 1309), plantean recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 22/2023 de 21 de marzo de fs. 1340 a 1345, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama la recurrente que el Auto de Vista que impugna, al mencionar en sus partes considerativas, en forma errónea que la duda razonable para existir convicción sobre la responsabilidad penal de los querellados, no tomó en cuenta para nada a actividad procesal defectuosa que determina en forma taxativa el art. 169 inc. 3) del CPP, al haber violado el Juez de Sentencia los principios y axiomas jurídicos de un juez imparcial e independiente, al no tomar en cuenta en lo mínimo la prueba en el juicio oral y por tanto se ha vulnerado la Sentencia Constitucional 53/2005-R de 20 de enero, que en forma errónea no fue incorporada como prueba extraordinaria en vulneración al principio del debido proceso, consagrado tanto en la Ley Procesal Penal como en la Constitución Política del Estado.

Demanda que el Auto de Visa que confuta se basó y fundamentó insuficiente o contradictoriamente inobservando las reglas de la experiencia, de la psicología y de la identidad. Asimismo reclama que no se tomó en cuenta la prueba fehaciente consignada con MP 17, MP 1, que en ambas instancias no se consideró ni la acusación formal transgrediendo principios elementales de eficiencia y eficacia en mérito a los numerales “798” (sic) del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), inobservando presupuestos que violan flagrantemente sus derechos constitucionales y Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley que fueron lesionados.

En relación a la aplicación de las normas generales relativas a los requisitos de tiempo y forma, que deben observarse al presentar el recurso restringido, si bien se menciona a la SC 1075/2003-R de 24 de julio y el Auto Supremo 630/2016-RRC de 23 de agosto, no son aplicables porque al contrario no valoraron el fondo mismo del Recurso Recurrido, obviando los agravios sufridos con la Sentencia porque no se valoraron las pruebas aportadas en la estación respectiva, inobservancia de normas tanto sustantivas como adjetivas con la improcedencia dictada por el Tribunal de alzada que avala esas vulneraciones.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Fernando Willy Orihuela Tapia y María Teresa Bozo de Serrate
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1362/2023-RAFuente oficial