Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1362 /2024
Fecha: 19 de noviembre de 2024
Expediente: SC-113-24-S
Partes: Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa c/ Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación visible de fs. 692 a 710 presentado por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera contra el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble, seguido por Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa contra las recurrentes; la contestación obrante de fs. 714 a 721; el Auto de concesión N° 102/2024, de 01 de agosto saliente a fs. 722.; Auto Supremo de admisión Nº 1202/2024-RA de 18 de octubre, de fs. 729 a 730 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, mediante memorial de fs. 25 a 26 vta., subsanado a fs. 49, formalizado y ampliado de fs. 419 a 424 vta., y de fs. 467 a 472 vta., promovió el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble contra Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, quienes una vez citadas, según escritos que discurre de fs. 232 a 235 y de fs. 497 a 502 vta., se apersonaron, contestaron negativamente a la demanda y formularon excepción previa de prescripción de la acción de mejor derecho propietario que fue resuelta en Sentencia de primera instancia; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 73/2023, de 02 de mayo, saliente de fs. 636 a 643, en la que la Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la excepción previa de prescripción de la acción de mejor derecho propietario y PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, según escrito que sale de fs. 646 a 658, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 93/2023, de 21 de diciembre, cursante de fs. 680 a 689, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con los siguientes fundamentos:
- Con relación a los vicios procesales por falta o indebida notificación a los recurrentes, el Tribunal de alzada determinó que la supuesta lesión debió ser reclamada en su momento oportuno, teniendo por convalidado y consentido los actos procesales, no fundamentando la nulidad invocada, ni demostrando indefensión.
- En cuanto a la excepcion de prescripción de la acción de mejor derecho propietario, el Ad quem estableció que la parte demandada no ofreció prueba idónea que acredite la excepción planteada, debido a que el proceso de regularización de derecho propietario no produce efectos extintivos como el de la usucapión, no habiendo cumplido con la carga de la prueba, declarando improbada la excepción incoada.
- Manifestó que la valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia fue de manera correcta, cumpliendo con el art. 145 del Código Procesal Civil, valorando cada una de las pruebas y de manera conjunta, exponiendo los aspectos que le ayudaron a resolver el presente proceso, tomando en cuenta que los recurrentes no observaron, ni reclamaron y no activaron los mecanismos para impugnar.
- Adujó que los certificados de tradición de fs. 596 y 611 permitieron establecer que Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, tiene registrado en Derechos Reales la Matrícula Nº 7011060107101 el 07 de febrero de 2017, y el registro de propiedad de Nieves Rosas Antequera en la Matrícula Nº 7011990169085 fue realizada el 12 de noviembre de 2020, habiendo resuelto conforme el art. 1545 del Código Civil; señaló que la A quo concluyó que se trata de un mismo bien inmueble, tomando en cuenta el antecedente dominial y el tracto sucesivo del predio de litigio quedando establecido la propiedad de la cosa en cuestión.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nieves y Verónica ambas Rosas Antequera, mediante escrito que sale de fs. 692 a 710, se observa que dicho medio de impugnación acusó:
1. Violación de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y principio de pertenencia por el Tribunal de alzada, dado que no respondió la impugnación de vicios procesales en la tramitación del proceso, concernientes a que la contestación a la demanda planteada por la parte recurrente fue declarada extemporánea y desestimada por la Juez de instancia, mediante providencia a fs. 276; señalan que la A quo por acta de fs. 405 a 413 de oficio anuló obrados hasta auto a fs. 50 referente a la admisión a la demanda reivindicatoria de fs. 25 a 28 con el argumento de que existen dos títulos sobre el inmueble de litis de los sujetos procesales, cuando se debió ordenar a que el demandante amplié su demanda por mejor derecho propietario; aducen que el actor en su ampliación de la misma no efectuó una relación de hechos y fundamentación sobre la acción principal de reivindicación de inmueble; refieren que omitieron citar a las demandadas con la demanda reivindicatoria de fs. 25 a 28 y su ampliación de fs. 419 a 424.
2. Transgresión del principio de legalidad con incidencia al debido proceso por el Ad quem, al manifestar que la confesión judicial no se cumplió con lo establecido en el art. 165 del Código Procesal Civil, aplicando el art. 157.2, del mismo cuerpo legal que facultó a la Juez de instancia a realizar de oficio la confesión provocada, con lo que el Tribunal de segunda instancia no dio respuesta clara y precisa al agravio impugnado; refieren que el hecho de tomar una declaración vía telefónica a un supuesto testigo no identificado, por la Juez de primera instancia, aplicó de forma arbitraria el art. 187 del Código Procesal Civil; aducen que no se consideró las Leyes N° 247, 803 y 1227, esta última en su art. 2.I.2, que establece que tiene como finalidad adquirir el derecho propietario en la vía judicial a través de la regularización de viviendas en el área urbana; expresan que no se analizó el tracto sucesivo de los títulos en contienda, determinando cuál de ellos tiene el antecedente dominial más antiguo, analizando solamente la primacía del título del actor.
3. Interpretación errónea del instituto de la prescripción de los derechos patrimoniales previstos por el art. 1507 del Código Civil, producto de la demanda de regularización del derecho propietario de la Ley N° 247, por el Tribunal de alzada, toda vez que indicaron que la parte demandada no ofreció prueba idónea que acredite la disposición del derecho del demandante, señalando que el proceso de regularización del derecho propietario no produciría efectos extintivos como el que produce el proceso de usucapión, desestimándose la excepción de prescripción al no cumplirse con la carga de la prueba, siendo que no analizaron lo previsto por el art. 2 de la Ley N° 247 que determina como finalidad de los procesos judiciales de regularización del derecho propietario, la adquisición del derecho propietario del inmueble objeto de litis, por haberse probado la posesión y mejoras de buena fe, el cual está acorde a lo estipulado por el art. 110 del Código Civil, no pudiendo ignorar dicha norma por mandato del principio Iura Noviit Curia, pues el propietario negligente no hizo valer sus derechos patrimoniales conforme el art. 1507 del Código Sustantivo Civil, consiguientemente se habría extinguido su derecho.
4. Error de hecho en la valoración errónea de los medios probatorios por el Tribunal de segunda instancia, debido a que en los documentos de fs. 2 a 4 el título de propiedad de Ernesto Alberte Malgor, evidencia que compró un lote de terreno ubicado en Las Gramas, Manzana 42, Lote Nº 28, donde no consignó la UV., quién transfiere el predio a Maurenn Doris Arancibia en fecha 27 de agosto de 2011, mediante poder Nº 944/2011, donde curiosamente se transcribe UV. 196, cuando lo cierto que en el registro del vendedor no cuenta con la UV., y de acuerdo a la minuta aclarativa a fs. 7 se tiene que Jhonny Hugo Said en fecha 06 de febrero de 2017, aclara que en la minuta de transferencia que le hicieron Ernesto Alberto Malgor a su favor de fecha 12 de junio de 2014, no se estipuló datos de ubicación y que por restructuración del municipio en fecha 25 de junio de 2014 se consignó los datos correctos del mencionado lote del terreno incluyendo la UV. 196, cuyos datos introducidos tanto en el poder como en la minuta aclarativa de fs. 6 a 7 son completamente falsos, por la certificación a fs. 601 de fecha 26 de julio de 2022 emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Secretaria Municipal de Planificación donde se tiene los antecedentes de registro topográfico sobre el inmueble en cuestión, que de acuerdo a las coordenadas del plano WGS-84 en los archivos digitales certifica la existencia de sobreposición al terreno de Jose Masanes Sole, dicho de otro modo, en el año 1996 ya existía la UV. 196, por lo que imperiosamente las transferencias realizadas por Ernesto Alberte Malgor a Jhonny Hugo Said de fecha 12 de junio del 2014 y minuta aclarativa, debieron transcribir la UV. 196.
5. Incorrecta valoración de la prueba de fs. 491 a 492 por el Tribunal de alzada, con el que se observa que el inmueble adquirido por regularización de derecho propietario, se encontraba a nombre de José Manases Solé, bajo Matricula Nº 7011060001178 de 1983, demostrándose con esta documentación que el año 1996 dichos terrenos ya contaban con UV., empero, el terreno de Ernesto Albertt Malgor vendido al demandante hasta la fecha de la transferencia del año 2015, no contaba con UV., y recién mediante minuta aclarativa unipersonal de 2017, lo registraron con UV., cuya omisión probatoria constituye una nulidad del fallo.
6. Defectuosa valoración de la prueba a fs. 601 por el Ad quem, al no valorar una certificación del municipio de Santa Cruz de la Sierra, sobre los antecedentes de registro topográfico del inmueble objeto de litis, que indican que de acuerdo a las coordenadas de plano y sistema WGS-84 en sus archivos existes el registro tipográfico se superpone al terreno de José Masanes Sole adquirido mediante el proceso judicial de regularización del derecho propietario por las demandadas, considerando que el demandante hasta el 2015 en sus documentos de transferencia no contaban con UV.
7. Errada valoración de la prueba de fs. 232 a 235 por el Tribunal de segunda instancia, consistente en la contestación y excepción a la demanda, no valorando la prueba documental del proceso de regularización y adquisición del derecho propietario tramitado por las demandadas en contra de José Masaness Sole como propietario registral del inmueble, donde se evidenció la posesión el 2007 y de acuerdo a los registros topográficos, no existe el nombre de Ernesto Alberte Malgor o de Jhonny Hugo Said Segarra, por la razón de que hasta el año 2015 sus títulos no contaban con UV., sus datos técnicos de su lote de terreno daban cuenta que se encontraba en otro lugar y que recién en 2017 incluyen los datos como urbanización Romar II, para determinar que se trata del mismo inmueble de propiedad de las demandadas.
Fundamento por el cual las recurrentes solicitaron se dicte una resolución que anule o case el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Jhonny Hugo Said Zegarra Sossa, argumentó que:
El recurso de casación, no hace mención a las violaciones del Tribunal de alzada, ni hace critica legal de la resolución impugnada, no identifica de manera clara y precisa cómo o en qué medida el Tribunal erró y como debe sanearse dicho yerro, pretendiendo usar el recurso de casación como una instancia más, es decir como una segunda apelación.
Adujó que la A quo en la práctica ha saneado el proceso dentro de las actividades efectuadas en la audiencia preliminar, las cuales no fueron impugnadas en la misma; mencionó que la Juez de instancia cumplió con su deber de motivar y fundamenta su resolución señalando al efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2021 de 22 de agosto.
Manifestó que el art. 157.3 del Código Procesal Civil establece que la confesión provocada puede realizarse en cualquier parte del proceso, en función del principio de verdad material, tomando en cuenta que en audiencia estuvieron presentes las demandadas no oponiendo reclamo o recurso alguno y que en inspección ocular se convenció que el inmueble de litis es el mismo, cuyo mejor derecho propietario se demanda, corroborando por las pruebas aportadas, mismo de la parte demandante.
Indicó que no se acreditó la procedencia de la prescripción de la acción del derecho del demandante sobre el inmueble en cuestión, pues no se puede hacer valer un proceso extraordinario de regularización de derecho propietario contra un proceso ordinario de usucapión, no habiendo sustento legal que lo avale; señaló que las certificaciones reclamadas no demuestran que su titularidad sea de data anterior a la del demandante, teniendo alegaciones de uso de suelo como la certificación catastral que son de fecha anterior al registro de los impugnantes.
Con relación a la valoración errónea de las pruebas documentales, expresó que no cumplen con los requisitos de admisibilidad, toda vez que ya fue resuelto en primera instancia, demostrando que se trata de un mismo bien inmueble.
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