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TSJReiteradora

AS/1363/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, además del acceso a la justicia, explicando que la Sala de apelación no realizó una ‘ponderación progresiva de la causa de pedir agravio’, emitiendo ...

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1363/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 90/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memoriales presentados el 31 de mayo de 2022, Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Sihyeon Jo, a fs. 1029-1033, Roger Choque Mendoza, a fs. 1045-1051 y el Ministerio Público, a fs. 1073-1077, interpusieron recursos de casación impugnando el Auto de Vista 27/2022 de 16 de marzo, a fs. 1017-1027, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido inter partes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2021 de 26 de abril, a fs. 820-851, el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Sentencia Penal de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Roger Choque Mendoza, cómplice en la comisión del delito de Feminicidio, conducta calificada conforme el art. 252 Bis con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas y la reparación del daño civil a favor de la víctima.

Según el texto del Fallo en referencia, se juzgaron los siguientes hechos:

El 11 de enero de 2018, a la altura del cerro de Corapata de la comunidad Challa municipio de Copacabana en el departamento de La Paz, funcionarios policiales anoticiados por residentes del lugar procedieron al levantamiento legal del cadáver de quien se identificó como CYH, natural de la república de Corea del Sur. Informes preliminares forenses reportaron como causa dela muerte shock hipovolémico por traumatismo cervical producido por arma punzo cortante, así de presencia de señales de agresión sexual anterior al deceso.

La acusación postuló que la víctima había llegado al lugar de los hechos el 9 de enero de 2018, en medio de actividades turísticas en la región, hospedándose en un lugar de la zona la mañana de ese día, para luego salir a caminar por el lugar, siendo que ese hubiera sido el momento en la que el injusto se habría perpetrado.

El Ministerio Público, consideró que durante la investigación “se logró determinar que debido a los antecedentes y hechos suscitados días anteriores al asesinato…Roger Choque Mendoza, tenía los móviles suficientes para quitar la vida a la ciudadana extranjera puesto que…en su calidad de Mallku de la comunidad Challa no permitía el ingreso de turistas a la Isal del Sol específicamente a la comunidad de Challapampa, organizando para ello grupos de vigilancia que no permitían el paso a turistas por su comunidad debido a problemas internos que existían entre…Challa y Challapampa…” (sic); afirmando en ese sentido que, “más allá de la duda razonable…el autor intelectual y material de la muerte…a sido…Roger Choque Mendoza, pues éste se habría percatado de que la víctima había arribado a la comunidad sola y bajo el pretexto de que realizaba rondas por el lugar es que [la] habría interceptado…y de forma artera y alevosa con total desproporción es que le habría segado la vida…” (sic)

El Tribunal de sentencia, condenó al acusado considerándolo cómplice en el hecho, afirmando en lo esencial:

“…se ha demostrado conforme el art. 23 del Código Penal, la acción típica del acusado…quien ha facilitado y cooperado a que perpetre la ejecución del hecho antijurídico doloso de feminicidio, con sus conductas desarrolladas ampliamente en la fundamentación de la presente sentencia, contribuyendo a generar una situación de vulnerabilidad para los turistas extranjeros al haber influido negativamente para que se faciliten y realicen acciones como la conformación de grupos irregulares de supuesta vigilancia y control conformados por comunarios del ayllu Challa, no permitiendo que exista resguardo policial, restringiendo el ingreso de turistas extranjeros fijando incluso banderas rojas, emitiendo resoluciones expresas de amenaza advirtiendo inclusive que se atengan a las consecuencias fatales, conforme a lo desarrollado, el tribunal está convencido que esos actos derivaron a un hecho de feminicidio…se asume la convicción que el acusado… ha prestado ayuda con posterioridad al hecho, obstaculizando la investigación, prohibiendo que los pobladores de la Comunidad Challa declaren , oponiendo su voluntad, comportándose de manera reticente, hostigando a la policía con dinamitas, no dejando realizar el trabajo al personal especializado si no es previa autorización y garantía, desconociendo la justicia ordinaria sobre el tipo del hecho delictivo y malinterpretando los alcances de la CPE, los convenios internacionales y particularmente los alcances de la Ley de Deslinde Jurisdiccional” (sic)

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roger Choque Mendoza (fs. 885 a 895 y 975 a 983), Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Sihyeon Jo (fs. 897 a 907 vta. y 969 a 973 vta.), el Ministerio de Gobierno (fs. 916 a 921 vta. y 964 a 968) y los representantes del Ministerio Público (fs. 923 a 926 vta. y 985 a 986), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 27/2022 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso del imputado por su extemporaneidad, así como, improcedentes los demás recursos planteados, a cuya consecuencia, la Sentencia fue confirmada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 925/2022-RA de 29 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

III.1. Recurso de casación de la acusación particular.

La parte recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, además del acceso a la justicia, explicando que la Sala de apelación no realizó una ‘ponderación progresiva de la causa de pedir agravio’, emitiendo un fallo arbitrario ya que no justifica su decisión, sin ingresar al fondo del asunto; manifiesta además que el Tribunal de alzada no consideró la previsión del Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, invocado en apelación restringida, respecto a la teoría del dominio del hecho y la teoría del acuerdo previo.

III.2. Recurso de casación de Roger Choque Mendoza.

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada no consideró su recurso de apelación restringida, con el argumento de no haberse presentado la subsanación en tiempo oportuno, afectando el derecho al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, a partir de una interpretación sesgada de la Ley por excesivo rigorismo; precisa, que al tiempo de celebrarse audiencia de fundamentación complementaria el 2 de marzo de 2022, no se cuestionó ningún formalismo en cuanto a la presentación del recurso ni su subsanación.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 98/2013-RRC de 15 de abril y 373/04 de 22 de junio,

III.3. Recurso de casación del Ministerio Público.

III.3.1. La entidad recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los puntos apelados y la solicitud de complementación, incumpliendo con el art. 398 del CPP, al realizar una valoración precaria sobre el recurso de alzada, sin referirse a los medios probatorios, la calificación del tipo penal, la conducta delictiva, cuando se había reclamado errónea aplicación de la norma sustantiva, por determinarse complicidad en base a hechos no acreditados, sin existir materialmente la realización de los verbos rectores y sin que se configuren los elementos descriptivos, por lo que correspondía una sentencia condenatoria por autoría del delito de Feminicidio.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 59/2006 de 27 de enero.

III.3.2. El Ministerio Público sostiene que el imputado de forma conjunta, libre y voluntaria realizó el hecho planeado con antelación, lo que fue demostrado y descrito en el Auto de Vista impugnado en los acápites XII y XIII, apuntando a la inexistencia de fundamento en Sentencia, en cuanto a basarse en circunstancias y no en la adecuación del tipo o medios de prueba judicializados y probatorios.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Sobre el recurso de casación de la acusación particular.

Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Sihyeon Jo, manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente debida fundamentación y motivación, además del acceso a la justicia conforme los arts. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Considera que el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y congruencia, imperativos en las labores de la jurisdicción ordinaria, no son advertidos en la Resolución de alzada, ya que el Tribunal de mérito consideró que los argumentos vertidos no generarían suficiente base que permita asumir la concurrencia del agravio, con lo que la Sala de apelación no realizó una ponderación progresiva de la causa, emitiendo un fallo arbitrario ya que no justifica su decisión.

Expresa que, en apelación se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que incurrió el Tribunal de Sentencia, en sentido que fue benevolente con el imputado al privilegiarlo con la responsabilidad de complicidad, que no se adecúa a los hechos probados, habiendo planteado que la pretensión se ajusta a la aplicación del art. 20 y no del art. 23 del CP. En tal sentido toda vez que lo incoado no implicaba valoración de la prueba ni modificación de los hechos, en base a la concurrencia de los hechos fijados, debió aplicarse el art. 413 última parte del CPP, para la concreción o adecuación del marco penal sustantivo y los hechos establecidos.

Señala que el Tribunal de alzada debió ingresar al fondo del asunto para verificar si existió una correcta adecuación al tipo penal, considerar dentro de los grados de participación criminal si la posición asumida por el Tribunal de juicio fue o no la correcta, descartando en el juicio las categorías o formas de participación, analizar si existió autoría o por qué no, si existió instigación o por qué no, si existió complicidad o por qué no, entendiendo que se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva ante la concurrencia de la errónea calificación de los hechos.

Cuestionó que los de alzada omitieron considerar la doctrina contenida en el Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, respecto a la teoría del dominio del hecho y la teoría del acuerdo previo, pues respecto al primero autor es quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico y con relación al segundo que considera como autores cuando existe una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica, por lo que el Tribunal de alzada al emitir criterio sobre la pertinencia del precedente contradictorio invocado, consintió la posibilidad de ingresar al fondo.

IV.1.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006

Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ocasión al análisis y resolución de denuncias que refutaban la modulación que el Tribunal de apelación había efectuado en relación a uno de los coimputados, variando el grado de participación criminal de coautor a cómplice. En el análisis de fondo se concluyó que se había incurrido en error de aplicación de la norma sustantiva, tanto en los alcances del art. 20 del CP como también del desarrollo jurisprudencial correspondiente. El precedente en cuestión, razonó en el siguiente sentido:

“…en relación a la conducta de GHBV, quien de acuerdo al Auto de Vista éste utilizó su arma de fuego para intimidar y someter a las víctimas pero no llegó a dispararles y que esa circunstancia marcaría la diferencia con la conducta de FRGG…incurre en error injudicando a más de alejarse de la línea doctrinal sentada por este alto Tribunal de Justicia en la Auto Supremo 26 de febrero de 2002 que refiere que el desvalor de la conducta se debe a la peligrosidad para el bien jurídico, que un espectador objetivo (el hombre medio), puede advertir en la conducta en el momento de realizarse ex-ante. Entonces, el desvalor de la conducta es, en este sentido, desvalor intersubjetivo ex-ante, y se convierte en presupuesto del desvalor de resultado ex-post, lo que significa que no depende de la parte objetiva-externa del hecho; sino que ello se debe a que la conducta humana es una ‘unidad objetivo-subjetiva, o mejor interno-externa’, que al darse la relación de causa - efecto, la exigencia cumplida de la relación entre conducta y resultado buscado y querido con medios e instrumentos idóneos, pone de manifiesto en forma inequívoca como sucedió en el caso examinado, la lesión del bien jurídico ‘vida’, lo que importa responsabilidad penal imputable a sus autores. Profundizando este análisis, nos remitimos a la teoría del dominio del hecho dominante en la doctrina alemana, que considera que "autor", es quien tiene en sus manos el curso de los hechos, del suceder típico y antijurídico, lesionando el bien jurídico; en esta concepción aunque con criterios más subjetivos que materiales, se adscribe con brillantez la teoría del acuerdo previo elaborada por la doctrina española, que considera como ‘autores’, cuando hay una resolución conjunta, libre, voluntaria para realizar el hecho planeado con antelación, distribuyendo roles y papeles en la ejecución dolosa de la lesión antijurídica; que es precisamente lo que ha ocurrido en el caso de autos, con la articulación de elementos subjetivos y materiales, producto de ‘acuerdo previo común’, en los incriminados, que en ningún momento desistieron de su acción delictiva por lo que obviamente que existió previo acuerdo entre los agentes para la comisión de los delitos acusados a más de designarse los roles que debían cumplir cada uno de ellos adquiriendo en ese momento la calidad de coautores de los delitos cometidos.”

En tal situación, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose como doctrina legal aplicable lo que sigue:

“…la ‘teoría del dominio del hecho’ respecto de la acción de los agentes que da lugar a la vulneración de bienes jurídicos, que afirma que en todos los delitos dolosos es autor quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico, lo que significa que para que el agente sea considerado co-autor de un delito doloso es necesario que haya una resolución conjunta para ejecutar el hecho por parte de los agentes, sin importar en el momento del hecho la mayor o menor gravedad de su actuación por haber previamente consentido en el accionar de todos en el logro común del resultado antijurídico.”

IV.1.2. Del caso concreto

Toda vez que tanto el argumento central como el precedente invocado guardan parecido cuando no identidad total con el primer motivo de casación formulado por el Ministerio Púbico, la Sala emitirá resolución de manera conjunta, llegado que sea el pronunciamiento respectivo.

IV.2. Sobre el recurso de casación de Roger Choque Mendoza

El recurrente alega que el Tribunal de alzada no consideró su recurso de apelación restringida, con el argumento de no haberse presentado la subsanación en tiempo oportuno, afectando el derecho al debido proceso y a una resolución debidamente fundamentada y motivada, a partir de una interpretación sesgada de la Ley por excesivo rigorismo.

Acota que en juicio oral protestó la presentación del recurso de apelación restringida, materializando ello posteriormente y mereciendo las observaciones de forma por parte el Tribunal de alzada, mismas que fueron atendidas en memorial presentado el 22 de julio de 2021, siendo que con ello debió considerarse que el proceso tuvo origen en Copacabana y el imputado se encuentra con detención preventiva en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz; lo que significaría, que la demora en la presentación de la subsanación se debió a factores de distancia.

En ese orden precisa, que al tiempo de celebrarse audiencia de fundamentación complementaria el 2 de marzo de 2022, no se cuestionó ningún formalismo en cuanto a la presentación del recurso ni su subsanación, habiendo la defensa hecho uso del fundamento para concurrir con la audiencia, por el contrario, si hubiese ocurrido lo contrario se habría manifestado en el acto la observación de alzada. En tal sentido asevera el recurrente:

“si se hubiera observado, a tiempo de su presentación, el incumplimiento del término en la subsanación, no se habría permitido mi participación en la audiencia de fundamentación, es decir, que de haberse tenido en cuenta los requisitos de admisibilidad, en primera instancia debió haberse rechazado la apelación sin dar lugar a trámite posterior alguno, consecuentemente en cumplimiento del art. 399 del CPP, el Tribunal de alzada debió resolver en el fondo las cuestiones planteadas…es decir…aplicó de manera incorrecta el art. 411 del CPP, asimismo no tomó en cuenta que en ningún momento se desistió del recurso, ni lo dispuesto por el art. 396 del CPP” (sic).

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 98/2013-RRC de 15 de abril y 373/04 de 22 de junio.

IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Pronunciado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal, analizó denuncias que reprochaban al Auto de Vista de poseer fundamentación insuficiente respecto a los motivos de apelación restringida vinculados a inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva en la calificación errónea del delito de daño simple, fundamentación necesaria de la Sentencia; y, defectuosa valoración de la prueba. En el examen de fondo el Tribunal de casación concluyó que los cargos eran evidentes, dejando sin efecto fallo recurrido y anotando el siguiente contenido jurisprudencial:

“Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra.

De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se limite a transcribir los antecedentes procesales, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, a efecto de arribar a determinada conclusión, para de esta manera cumplir con la previsión del art. 124 del CPP, lo contrario significaría vulneración al debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como ocurrió en el presente caso, donde no se da respuesta fundamentada ni motivada a varias denuncias efectuadas en la apelación restringida, lo que hace que este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.”

Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006

Dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido considerando que no realizó ‘una adecuada fundamentación que permita ingresar en el análisis de los antecedentes del proceso para ejercitar la tutela de los derechos y garantías en un proceso justo’, sentando a continuación la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las sentencias, amenazando la infracción a dicha regla, con la nulidad conforme reza el artículo 370.5) Código de Procedimiento Penal.

(…)

La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

a) Expresa : Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba.

b) Clara:…el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado…

c) Completa:…El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo.

(…)

d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las pruebas valoradas en la sentencia, como a que ellas provengan del debate...

(…)

e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”

Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007

En iguales circunstancias de hecho a las señaladas en el fallo que antecede, de igual manera replicó la doctrina legal aplicable en su íntegra literalidad.

Auto Supremo 98/2013-RRC de 15 de abril

Emitido por el Sala Penal Segunda de este Tribunal, el precedente en cita, abordó denuncias sobre restricción de los derechos a impugnación y tutela judicial efectiva, que conforme lo alegado por el casacionista, emergieron de la declaratoria de inadmisibilidad de varios motivos de su recurso de apelación restringida. En el análisis de fondo se concluyó que si bien los de alzada habían activado la previsión del art. 399 del CPP, al momento de emitir el Auto de Vista impugnado declararon inadmisibilidad en base al incumplimiento de formalidades procesales no advertidas con anterioridad al apelante, de tal modo la Sala de casación sobre el proceso de admisibilidad en el contexto del sistema de recursos de la Ley 1970, emitió la siguiente doctrina legal aplicable:

“Compete a  los  Tribunales Departamentales de Justicia en el marco previsto por los arts. 51.2) y 407 y siguientes del CPP, examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y resolver la admisión del recurso de apelación restringida; al llevar a cabo esta misión, no pueden aplicar las normas de modo automático ni literal, sino que su actividad debe estar regida por una serie de principios que tiene su base en el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso con todas las garantías, considerando que el principio pro actione es el principio informador de las normas procesales penales; en ese sentido, cuando el Tribunal de apelación  interpreta y aplica de forma excesivamente rigurosa y formalista los criterios de admisibilidad, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que buscan efectivizar la posibilidad de que todos puedan utilizar los recursos procesales previstos por ley, sin obstáculos innecesarios, desproporcionados o carentes de justificación, de ahí que la norma procesal no permite un rechazo in limine sino que a efectos de garantizar el derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en caso de existir un defecto u omisión de forma, el juez o tribunal de apelación debe hacerlo conocer al recurrente a través de observaciones claras y precisas, otorgándole un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo.

Incluso después de la corrección efectuada por la parte recurrente, el Tribunal de apelación no debe aplicar las normas en su estricta literalidad, ni actuar arbitrariamente en el ejercicio del poder valorativo para determinar si un recurrente ha cumplido o no con los requisitos de admisibilidad, esta labor tiene su freno en la Constitución; esto no supone que tenga la obligación de admitir todo recurso que se formule, por el contrario en ejercicio de la facultad que la propia ley le reconoce, puede perfectamente inadmitirlo cuando la falta de fundamentos sea evidente, cierta y patente; pero la determinación debe estar fundamentada en la aplicación e interpretación de la norma en el ámbito del acceso al recurso, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.

En ese ámbito, a los efectos de la valoración del cumplimento de los requisitos de admisibilidad, deben aplicarse los criterios rectores de la actividad jurisdiccional como los principios de interpretación más favorable, de proporcionalidad y de subsanación.

El principio de interpretación más favorable a la admisión del recurso.- Partiendo del derecho del acceso al recurso, se entiende que la Constitución contiene un mandato positivo que obliga a interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, de forma que, aunque las formas y requisitos del proceso cumplen un papel importante para la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insubsanable para su prosecución, este criterio tiene límites, atendiendo el carácter bilateral de un proceso, al efecto el juzgador deberá considerar si la norma aplicada permite otra interpretación alternativa y segundo si la interpretación adoptada es arbitraria o inmotivada.

Principio de proporcionalidad.- Los defectos determinantes de inadmisión deben interpretarse con criterios de proporcionalidad que tengan en cuenta los efectos de la inobservancia de la regla en relación con la finalidad de los requisitos y presupuestos procesales o dicho de otro modo, la interpretación debe realizarse teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional; en ese sentido, la mayor o menor severidad en la exigencia de los requisitos de admisión guardara proporción con el fin.

Principio de subsanación.- En la legislación boliviana está recogido por el art. 399 del CPP, en cuya virtud el rechazo de un recurso de apelación restringida defectuosamente preparado o interpuesto, no podrá ser rechazado sin antes darse oportunidad a su subsanación cuando esta sea susceptible de reparación.”

Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004

Pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Suprema de Justicia, avocó su análisis a reclamos en torno a las razones por las que el Tribunal de apelación anuló una Sentencia considerando que ésta había incurrido en defectos procesales relativos. En el examen de fondo el precedente advirtió que “habiendo el Tribunal de alzada sostenido la presentación de defectos relativos y advirtiéndose que los mismos han sido convalidados…se concluye que no existía motivo alguno para anular totalmente la sentencia y disponer el reenvío del juicio”; en tal orden, el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Tribunal de casación no es un Tribunal de instancia con potestad para examinar ‘ex novo’ la causa y corregir todos los errores de hecho y de derecho que pueda cometer el Juez de Sentencia o la Corte de alzada, sino, le corresponde analizar la debida aplicación de las normas constitucionales, materiales y sustantivas que hacen los Tribunales inferiores.

Que partiendo de estos conceptos doctrinales, y conforme a la normativa procesal legal vigente, los defectos relativos si no han sido oportunamente observados por los legitimados, resultan convalidados, más aún si el acto ha conseguido el propósito con el que ha sido establecido.

Así, en oportunidad de los actos preparatorios de la etapa de juicio, es decir, dentro de las 48 horas de recibida la acusación fiscal y ofrecida las pruebas de cargo, el Juez debe radicar la causa, notificar al querellante para que presente la acusación y ofrezca prueba de cargo, así como al imputado para el mismo objeto, luego, dictará el auto de apertura de juicio oral señalando día y hora de su celebración y convocando a la conformación de jueces ciudadanos. En cambio, la apertura o sustanciación de la audiencia de juicio, se inicia con el juramento a los jueces ciudadanos, lectura de la acusación y del auto de apertura, fundamentación del fiscal y las partes, declaración del o los imputados, producción de la prueba, en forma continuada e ininterrumpida hasta pronunciar la sentencia o la parte resolutiva de la misma.

De lo anterior resulta, que los actos preparatorios, pueden ser suspendidos por motivos justificables, hecho éste que no constituye defecto absoluto. De igual manera, la no transcripción de la parte resolutiva de la sentencia, no constituye causal de nulidad siempre que conste en el acta de registro la lectura de la parte resolutiva, porque el acta es la constancia y da fe lo que aconteció durante el desarrollo del juicio. Tampoco es necesario que el Juez o Tribunal en forma expresa habilite horas para la lectura de la parte resolutiva de la sentencia; por cuanto, en aras del principio de continuidad (art. 334 de la Ley N° 1970) que caracteriza el desarrollo de la audiencia de juicio, éste debe realizarse en forma ininterrumpida hasta pronunciar la sentencia o la parte resolutiva de la misma, por lo que la audiencia puede incluso prolongarse hasta altas horas de la noche inclusive, si fuera necesario.”

IV.2.2. Del caso en concreto

IV.2.2.1. Impuesta condena, la Sentencia fue notificada al recurrente el 30 de abril de 2021; luego, el 21 de mayo de igual año, éste opuso apelación restringida, protestando fundamentarla oralmente. Corridos traslados y emplazamientos, los antecedentes fueron remitidos a conocimiento de la Sala Penal Cuarta de La Paz, y por medio de providencia de 5 de julio de 2021, con base en el art. 399 del CP, aquel Colegiado concedió tres días al apelante con el fin de que:

“Cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cual la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con sus fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuviera sufriendo” (sic)

Tal providencia fue puesta en conocimiento del señor Choque Mendoza el 15 de julio de 2021, presentando, más adelante, memorial de subsanación el 22 de ese mes y año.

El 2 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia de fundamentación complementaria ante la Sala Penal Cuarta de La Paz, ocasión en la que, la defensa técnica del hoy casacionista, desarrolló los motivos de apelación del escrito principal, vinculados principalmente a los defectos de sentencia inscritos en los nums. 1), 5), 6), 8), 10) y 11) del art. 370 del CPP. Según acta de audiencia, se presentaron las intervenciones de quienes formularon apelación, así como, el Tribunal de alzada, a través del Vocal Rojas Alcón, que presidió el acto, dispuso que, planteados los fundamentos de apelación por parte de los acusadores y la defensa, y la réplica en ambos casos, el cierre de la audiencia para procederse a los trámites de resolución de los recursos.

Fue así que el 16 de marzo de 2022, se pronunció el Auto de Vista 27/2022, disponiendo en el caso del señor Choque Mendoza, declarar la inadmisibilidad de su acción impugnatoria, al no haber acatado el plazo previsto en el art. 399 del CPP, es decir, los reparos de corrección determinados en providencia de 5 de julio de 2022, fueron absueltos fuera de los tres días señalados en norma.

IV.2.2.2. Ahora bien, en la línea de entendimiento sentada por el Auto Supremo 758/2017-RRC de 5 de octubre:

“De manera particular, por previsión expresa del art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida se interpondrá por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o adjetiva, cuando el vicio versa sobre la incorrección del juicio contenido en la sentencia o violación de ley sustantiva, o sobre la irregularidad en la actividad procesal; en el segundo caso, el recurso será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento y ha efectuado reserva de recurrir durante la sustanciación del juicio, salvo en los casos de nulidad absoluta o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del CPP.

Así, conforme disponen los arts. 408 y 410 del CPP, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida de manera escrita y dentro del plazo de quince días de notificada la sentencia, deberán citarse inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que, dicha denuncia significa el límite que encuadra los agravios denunciados, no pudiendo posteriormente invocarse nuevas violaciones; exigencia que explica la razón por la cual, el Tribunal debe conocer concretamente la norma procesal o sustantiva que el apelante considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es la aplicación que pretende de esa norma, quien impugna del fallo de mérito; consiguientemente, el recurrente tiene el deber, a partir de los motivos que alega en su recurso, indicar en su planteamiento cuál la solución que el Tribunal de alzada debiera dar a su caso.”

Sobre el cumplimiento de las formas procesales que revisten el recurso de apelación restringida en el marco de su justificación como medios que tutelan un derecho y no como simples formalismos la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado en Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007:

“El sistema de recursos contenido en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos dictados como emergencia del juicio penal, conforme disponen los artículos 8.2 inciso h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal Superior al que pronunció la resolución condenatoria”; para luego señalar lo siguiente: “…si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación restringida y otorga un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del artículo 399 del Código Adjetivo Penal, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tácitas.

En cuyo caso, si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y rechazar el recurso, sin ingresar a realizar consideraciones de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictará resolución declarando procedente o improcedente el recurso”

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Grover Leopoldo Salazar Suxo en representación legal de Sihyeon Jo
Demandado
Roger Choque Mendoza
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 758/2017-RRC de 5 de octubre. Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1363/2022-RRCFuente oficial