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TSJ

AS/1363/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1363/2023-RA

Sucre, 06 de octubre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 68/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de junio de 2023, cursante de fs. 716 a 733 vta., Edson Flores Rosas impugna el Auto de Vista 19/2023 de 10 de abril de fs. 684 a 690 vta., y decreto de 31 de mayo de 2023 de Explicación, Complementación y Enmienda pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Gumercinda Montoya Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2022 de 24 de marzo (fs. 595 a 602), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Edson Flores Rosas, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado en el art. 337 del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad; asimismo, lo absuelve de culpa y pena del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Edson Flores Rosas (fs. 615 a 625) y Gumercinda Montoya Mamani (fs. 638 a 645 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 19/2023 de 10 de abril, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la modificación de la pena, imponiendo una de tres años y seis meses de privación de libertad.

Además, Edson Flores Rosas, formuló la Explicación Complementación y Enmienda fs. 701 vta., resuelto por el decreto de 31 de mayo de 2023 fs. 703; el cual, señala que la resolución es clara y no existe nada que el Tribunal de alzada explique.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alude que al Sentencia incurre en el defecto absoluto previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) respecto al art. 337 del CP, ya que el Tribunal de Sentencia lo condenó a dos años de privación de libertad por la comisión del delito de Estelionato; empero no estableció de manera clara, precisa y objetiva cómo, cuándo, dónde y de qué forma se adecuaron o subsumieron los supuestos hechos probados a los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato, incurriendo el Tribunal de Sentencia en errónea calificación de los hechos, agravio denunciado en apelación restringida, a lo que el Tribunal de alzada no brinda una respuesta correcta ya que transcribe de manera textual una parte del numeral 4.1 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la Sentencia, sin la debida fundamentación y motivación exigida por el art. 124 del CPP, incurriendo el Auto de Vista recurrido en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; además, vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones e incurre en incongruencia omisiva; toda vez, que el Tribunal de alzada no explica de manera clara y precisa con argumentos fácticos jurídicos los motivos y fundamentos legales del porqué considera que el recurrente incurrió en el delito de Estelionato; por lo cual, arguye que tanto el Tribunal de Sentencia como el de alzada no consideraron que no concurren todos los elementos del tipo penal de Estelionato, específicamente el de la simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio, 431/2006 de 11 de octubre, 303/2015-RRC-L de 30 de junio y 132/2020-RRC de 29 de enero.

Alega que el Tribunal de alzada no absolvió con la debida fundamentación, motivación y congruencia, todo lo reclamado en el tercer agravio denunciado en apelación restringida, respecto al defecto del que adolece la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP; por lo que, el Auto de Vista recurrido incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; asimismo, alude que el Tribunal de alzada al resolver lo denunciado en el tercer agravio de apelación restringida respecto a la fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, analítica y jurídica, no explicó de manera clara, precisa y fundamentada el por qué considera que el cuestionamiento planteado en apelación no corresponde, tampoco estableció del por qué considera que el supuesto hecho probado, referente a que el recurrente dispuso de un bien ajeno como propio, vulnerando el debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y motivación y la congruencia que deben contener la resoluciones judiciales, invocando como precedentes los Autos Supremos 73/2013-RRC de 19 de marzo y 72/2018-RRC de 23 de febrero, 451/2015-RRC de 29 de junio; además, de las Sentencias Constitucionales 594/2019-S3 de 11 de septiembre, 1144/2019-S1 de 29 de noviembre.

Refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, debido a que el Tribunal de alzada vulnera el principio acusatorio, al basar su decisión en aspectos no demostrados ni contemplados en apelación restringida, para modificar el quantum de la pena, de dos años a tres años y seis meses de privación de libertad, el Tribunal de alzada alegó que la Sentencia no consideró la profesión, situación económica y que no existía prueba documental que demuestre los antecedentes penales del imputado, aspectos que no fueron reclamados en la apelación de la querellante, quien simplemente denunció que el Tribunal de Sentencia no consideró las suspensiones de audiencia, por lo que el Tribunal de alzada al modificar el quantum de la pena se pronunció de manera arbitraria y extra petita, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre.

Alega que el decreto de 31 de mayo complementario al Auto de Vista recurrido en casación, incurre en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que es firmado por un solo Vocal que compone el Tribunal de alzada, por lo que el mencionado decreto es contradictorio con el precedente AS 256/2022-RRC de 21 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gumercinda Montoya Mamani
Demandado
Edson Flores Rosas
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2023AS/1363/2023-RAFuente oficial