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TSJ

AS/1363/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
División y partición de la cosa común
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1363/2024

Fecha: 19 de noviembre de 2024

Expediente: O-68-24-S

Partes: María Elia Martínez Herrera c/ Víctor Estanislao Martínez Herrera; Marco Antonio, Jaime Vidal, Fernando Mario, Mirtha Rosario, Ana Celina, Edgar Ramiro y Gladis Elvira, todos González Martínez (herederos de Ana Martínez Herrera); Jhonny Mario, Norka María, Viviana Verónica, Boris Cristhian, Cristhian Boris, todos Bellot Martínez (herederos de Martha Martínez Herrera); Chela María, Jeanette Martha, Miriam Rosario, Ángel Julio, Judith Hilda, todos Pérez Martínez, Ángel Hugo Martínez, Virginia Carmen Oropeza Martínez y Jorge Willy Vásquez Martínez (herederos de Hilda Martínez Herrera).

Proceso: División y partición de la cosa común.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2212 a 2221, interpuesto por Norka María y Boris Cristhian ambos de apellido Bellot Martínez, contra el Auto de Vista N° 422/2024, de 02 de septiembre, corriente de fs. 2203 a 2207 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de división y partición de la cosa común, seguido por María Elia Martínez Herrera c/ Víctor Estanislao Martínez Herrera; Marco Antonio, Jaime Vidal, Fernando Mario, Mirtha Rosario, Ana Celina, Edgar Ramiro y Gladis Elvira, todos González Martínez (herederos de Ana Martínez Herrera); Jhonny Mario, Norka María, Viviana Verónica, Boris Cristhian y Cristhian Boris, todos Bellot Martínez (herederos de Martha Martínez Herrera); Chela María, Jeanette Martha, Miriam Rosario, Ángel Julio, Judith Hilda, todos Pérez Martínez, Ángel Hugo Martínez, Virginia Carmen Oropeza Martínez y Jorge Willy Vásquez Martínez (herederos de Hilda Martínez Herrera); la contestación visible a fs. 2227 a 2234 vta.; el Auto de concesión N° 146/2024, de 04 de octubre, a fs. 2235 y vta.; el Auto Supremo de admisión N° 1276/2024, de 28 de octubre, de fs. 2243 a 2245 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Elia Martínez Herrera, mediante escrito que cursa de fs. 12 y vta., ratificación a fs. 50, subsanado a fs. 58 y vta., planteó demanda de división y partición de la cosa común contra Víctor Estanislao Martínez Herrera, quien una vez citado, por memorial visible de fs. 166 a 171, subsanado de fs. 249 a 251, opuso excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento de terceros, contestó en forma negativa a la demanda y reconvino por usucapión y prescripción del derecho de aceptación de herencia; por Auto de 26 de septiembre de 2017, obrante de fs. 254 a 255, se dispuso la citación y emplazamiento de los codemandados reconvencionales Marco Antonio, Jaime Vidal, Fernando Mario, Mirtha Rosario, Ana Celina, Edgar Ramiro y Gladis Elvira, todos de apellido Gonzales Martínez, en condición de herederos de Ana Martínez Herrera; de igual modo, Jhonny Mario, Norka María, Viviana Verónica, Boris Cristhian y Cristhian Boris, todos de apellido Bellot Martínez, herederos de Martha Martínez Herrera y a Hilda Martínez Herrera. Por memorial cursante de fs. 548 a 550, María Elia Martínez Herrera, contestó negativamente a la demanda reconvencional; por otra parte, por escritos visibles de fs. 752 a 754 y de fs. 1148 a 1150 vta., se apersonó Hilda Martínez Herrera, por sí y por Norka María y Boris Cristhian, de apellidos Bellot Martínez, como herederos de Martha Martínez Herrera, contestaron de forma afirmativa a la demanda principal y de manera negativa a la acción reconvencional.

Por Auto de 07 de junio de 2018, que corre a fs. 930, se dispuso la citación por edictos de Jaime Vidal Gonzales Martínez, que cursan de fs. 958 a 958A. Por memorial obrante de fs. 804 a 805, Gladis Elvira y Mirtha Rosario, ambas Gonzáles Martínez, herederas de Ana Martínez Herrera, contestaron de forma afirmativa a la demanda principal y negativamente a la demanda reconvencional; mediante Testimonio N° 609/2019, de 20 de agosto, Marco Antonio, Ana Cecilia, Fernando Mario y Jaime Vidal, todos de apellido Gonzáles Martínez, otorgaron poder especial, amplio y suficiente en favor de Mirtha Rosario Gonzáles Martínez.

Por memorial de fs. 1659 a 1660 vta., Chela María, Jeanette Martha, ambas Pérez Martínez y Willy Martínez Vásquez, herederos y sucesores de Hilda Martínez Herrera, contestaron de forma afirmativa a la demanda principal y negativamente a la acción reconvencional; de igual manera, mediante Testimonio N° 485/2022, de 27 de septiembre, cursante de fs. 1702 a 1703, Jeanette Martha Pérez Martínez, confirió poder de representación a Nelson Oscar Oropeza Martínez y Judith Hilda Pérez Martínez, como herederas de Hilda Martínez Herrera, quienes ratificaron la contestación de su madre en forma afirmativa a la demanda principal y negativamente a la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso, hasta la emisión de la Sentencia N° 176/2023, de 08 de agosto, de fs. 1991 a 2014, en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición planteada por María Elia Martínez Herrera, PROBADA en cuanto a la división y partición; e IMPROBADA en cuanto a la forma solicitada, por la existencia de acuerdo voluntario transaccional de las partes legitimadas; por otro parte, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional de prescripción de derecho de aceptación de herencia, formulada por Víctor Estanislao Martínez Herrera; PROBADA en cuanto a la prescripción en relación a Ana, Martha e Hilda, todas Martínez Herrera y de sus herederos; e IMPROBADA en cuanto a la prescripción presentada por María Elia Martínez Herrera; y finalmente IMPROBADA la demanda de usucapión planteada por Víctor Estanislao Martínez Herrera. En tal mérito dispuso lo siguiente:

a) Se declara judicialmente la PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho de aceptación de herencia de Ana Martínez Herrera y de sus herederos; MARTHA MARTÍNEZ HERRERA y de sus herederos; y de HILDA MARTÍNEZ HERRERA y de sus herederos en relación a su fallecido padre y abuelo Moisés Martínez Torrejón, que establece la extinción de derechos de propiedad por sucesión de los demandados sobre el inmueble objeto de la causa, registrado bajo la Matrícula N° 4011010048708, disponiéndose la inscripción de dicha prescripción y extinción de derechos en el registro mencionado, conforme a ley, debiendo librarse ejecutorial de ley a ese efecto, una vez ejecutoriada la Sentencia.

b) En mérito a haberse resuelto declarar probada en parte la división y partición en la causa, e improbada la pretensión de usucapión ante la existencia de un acuerdo transaccional y de conciliación entre María Elia Herrera y Víctor Estanislao Martínez Herrera, que resultan ser los únicos herederos actuales del bien, de quienes no han prescrito sus derechos, a efectos de la división y partición del bien entre ambos, se determina la homologación judicial de documento privado de transacción de 02 de marzo de 2020, con reconocimiento de firmas de la misma fecha; ambos cursantes de fs. 1148 a 1185, suscrito entre María Elia y Víctor Estanislao, ambos Martínez Herrera, quedando en consecuencia dividido y partido el bien inmueble objeto del proceso, ubicado en calle Heriberto Portillo N° 319, entre Juan Lechín Oquendo y Simón Patiño, con una superficie de 300 m2, registrado bajo la Matrícula N° 4011010048708, por efecto de partes, de la siguiente manera: i) FRACCIÓN A, para María Elia Martínez Herrera, con una superficie de 100 m2, al lado este del inmueble; ii) FRACCIÓN B, para Víctor Estanislao Martínez Herrera, con una superficie de 200 m2, al lado oeste del inmueble.

Ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por María Elia Martínez Herrera, que cursa a fs. 2015 y vta., emitió el Auto complementario de 10 de agosto de 2024, cursante a fs. 2016 y vta., que RECHAZÓ la solicitud impetrada.

2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Norka María y Boris Cristhian ambos Bellot Martínez, mediante memorial de fs. 2024 a 2029, originó que la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 422/2024, de 02 de septiembre, de fs. 2203 a 2207 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a) En el momento en que Víctor Estanislao Martínez Herrera impetró la prescripción, delimitó el hecho controvertido a dilucidarse; en esa emergencia, se determinó que el objeto de la litis y en la fase de la cognitio, se desarrolló el proceso en torno a lo peticionado por las partes, elemento que debe guardar absoluta coherencia con el principio de congruencia; es decir, que el juzgador debe observar la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia y coherencia entre la parte considerativa y dispositiva.

En ese sentido, no es razonable que, bajo el rótulo de igualdad, equidad y equilibrio, se pretenda desconocer la pretensión incoada por Víctor Estanislao Martínez, pues, a todas luces la parte recurrente realiza un razonamiento carente de asidero legal, porque los principios de igualdad, equidad y equilibrio, tienen otra connotación y no van dirigidas a desconocer una pretensión incoada dentro de los parámetros permitidos por la norma.

Con relación al art. 1498 del Código Civil, establece que únicamente se considera la prescripción cuando ha sido incoada por las partes, no de oficio; en ese razonamiento, una vez incoada la pretensión, no es viable no considerarla, conforme refiere la parte recurrente, indicando que Víctor Estanislao Martínez aceptó la herencia fuera del plazo, reiterando que no le está permitido cuestionar la aceptación fuera de plazo de otros coherederos, en base a los principios de igualdad, equidad y equilibrio; dicho razonamiento, es superficial, porque no solamente atenta contra el principio dispositivo, sino también a la congruencia, al derecho al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación; además del mecanismo idóneo para determinar la pérdida de un derecho, es precisamente incoar la prescripción o cualquier instituto que considere pertinente, no hacerlo implica la renuncia tácita del mismo, conforme ha manifestado la recurrente, siendo que los mismos, no impetraron la prescripción para analizar o no la pérdida de un derecho, elemento que recae en la entera responsabilidad de las partes del proceso, en sujeción al principio dispositivo.

b) En cuanto a que la parte recurrente de forma reiterativa manifiesta que ingresó al inmueble para lavar y hacer pan, sin la oposición de sus tíos, pretendiendo que este elemento sea considerado como una aceptación tácita de la herencia, estableció que dicha figura se realiza a través de actos que denotan la voluntad plena de aceptar la herencia; es decir, aquellos actos que por sí mismos, manifiesten la intención de querer ser heredero, de hacer propia la herencia o querer aceptarla.

De la interpretación del art. 1025.III de Código Civil, se infiere que el heredero debe efectuar actos que hagan presumir su voluntad de aceptar la herencia, debiendo cumplirse dos requisitos; por un lado, la voluntad de aceptar la herencia y por otro, la conducta del heredero, por consiguiente, ingresar al bien inmueble para lavar y hacer pan, son conductas que no reflejan hacer suya la herencia o querer aceptar la herencia, sino más bien, se trata de actividades esporádicas, cotidianas, que forma parte de la rutina de toda persona que vive en sociedad, no es exclusiva dirigida a aceptar la herencia.

Por otro lado de lo expresado en sentido que: “…nos dijo que no había en el inmueble ningún cuarto que pudiéramos ocupar y que únicamente podríamos hacerlo en el gallinero; ante ésta grotesca respuesta de nuestro tío, asumimos nunca más solicitar un ambiente para vivir u ocupar en el inmueble y continuamos viviendo en alquiler en el mismo lugar en el que vivíamos cuando nuestra mamá vivía…”, afirmación que denota la negativa de querer aceptar la herencia, por lógica consecuencia, dichos actos, ni siquiera hacen presumir su voluntad de aceptar el mismo; por tanto, no concurrieron la voluntad de aceptar la herencia y la conducta de herederos.

c) Con relación a la división y partición del bien inmueble en el que pretenden ser incluidos, los recurrentes perdieron su derecho a aceptar la herencia por efectos de la prescripción, lo que imposibilita analizar la solicitud de la división y partición.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Norka María y Boris Cristhian ambos Bellot Martínez, mediante escrito de fs. 2212 a 2221, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que los recurrentes acusaron lo siguiente:

1.1. En la forma:

Acusaron la vulneración del derecho al debido proceso en su componente incongruencia omisiva por no haber resuelto de manera concreta respecto al agravio de apelación en el que acusaron que el Juez de la causa, al sostener que sus personas no demandaron la prescripción de la aceptación de la herencia de Víctor Estanislao Martínez Herrera, equivocó y tergiversó el fondo de su observación y postulación, misma que jamás recayó en que se declare la prescripción de la aceptación de la herencia del aludido; sino, en que al haber operado la aceptación expresa de la herencia, en las mismas condiciones que la suya; es decir, con posterioridad a los 10 años establecidos en el art. 1029 del Código Civil, ambas partes se encontraban en la misma situación, por consiguiente, resultaba incompatible con los principios y valores éticos y morales reconocidos por el art. 8 de la Constitución Política del Estado, el hecho que Víctor Estanislao Martínez Herrera, cuestione el tiempo de su aceptación expresa de la herencia, cuando la suya propia se encontraba en las mismas condiciones; pues, Moisés Martínez Torrejón, falleció el 27 de marzo de 1999, momento en el que se abrió su sucesión y aunque Víctor Estanislao Martínez Herrera no presentó testimonio de su aceptación expresa de la herencia, conforme el dato inserto en el Asiento A-2 del folio real a fs. 2 y 76, se verifica que dicha aceptación, operó mediante resolución de 18 de agosto de 2016; es decir, a los 17 años de abierta la sucesión.

Señalaron que el Tribunal de alzada no realizó ninguna consideración, ni asumió ninguna decisión clara y concreta en sentido de establecer si la postulación de Víctor Estanislao Martínez Herrera, era o no compatible con los principios y valores previstos en la Constitución Política del Estado, eludiendo dar respuesta puntual a su planteamiento, reiterando que sus personas no demandaron la prescripción de la aceptación de herencia del aludido; por lo que, en el marco de la congruencia que le impone al Tribunal, guardar la correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, no era razonable desconocer la pretensión incoada por el nombrado.

En relación a la congruencia, citó las Sentencias Constitucionales N° 0486/2010-R, de 05 de julio, N° 0255/2014 y N° 0704/2014, las dos últimas sin fecha; solicitando a continuación que el Tribunal de casación, emita nueva resolución que resuelva de manera precisa y puntual sobre el fondo del asunto.

1.1. En el fondo:

1.1.1. Acusaron la violación y aplicación indebida del art. 410 de la Constitución Política del Estado, porque, la resolución recurrida estableció que la prescripción formulada por Víctor Estanislao Martínez Herrera, no podía ser desconocida bajo el rótulo de igualdad, equidad y equilibrio y que en virtud del principio de especialidad, la norma prevalece sobre la norma de carácter general; por consiguiente, los principios de igualdad, equidad y equilibrio establecidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, no podrían ser aplicados frente a la previsión especial del art. 1498 del Código Civil, que establece la prohibición de aplicar de oficio la prescripción.

Reiteraron que, la apelación no pretendía que se desconozca, se soslaye o deje de resolver la pretensión de prescripción reconvenida por Víctor Estanislao Martínez Herrera, ni que se declare de oficio la prescripción de su aceptación; sino que, el Tribunal de alzada realice una ponderación de los principios, valores éticos y morales previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y con base en ella, establezca que la postulación de prescripción del aludido, resultaba incompatible e incongruente con los referidos principios fundamentales. Si bien el Tribunal de alzada no se pronunció de manera puntual sobre ese aspecto, resulta más incomprensible su razonamiento, respecto de cómo debería enfocarse el conflicto normativo entre valores y principios fundamentales de la sociedad, previstos en la Carta Magna y la ley especial, reconociendo preminencia, preferencia y supremacía de la ley especial sobre la Constitución Política del Estado; razonamiento que evidencia el desconocimiento de su supremacía, prevista en su art. 410.

Alegó que el Tribunal de alzada realizó una aplicación indebida del principio de especialidad, en virtud al cual la norma de carácter especial se aplica con preferencia a la de carácter general, sin considerar que dicho principio únicamente es aceptado cuando el conflicto normativo se presenta entre dos normas de igual jerarquía o rango; empero, cuando el conflicto entre dos preceptos contenidos en dos normas de distinta jerarquía, la disyuntiva o incompatibilidad, se define con base al principio de jerarquía o supremacía.

Citando la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1977/2013, de 04 de noviembre, hizo referencia al nuevo modelo de estado que impone que los diferentes Órganos del Poder Público, desarrollen sus actuaciones, sobre la base del respeto y aplicación de principios ético morales y valores establecidos en la norma suprema.

Si la solución de un conflicto se advierte que la aplicación de la ley concreta puede generar una solución, que si bien, es conforme a la ley, empero resulta incompatible con los principios o valores fundamentales, es deber del juzgador inclinarse no por la aplicación muerta de la ley, sino por la realización eficaz de dichos principios fundamentales, situación que en el caso concreto, no fue correctamente comprendido por el Tribunal de alzada, lo que amerita casar el Auto de Vista recurrido y declarar improbada la demanda reconvencional, por ser la misma, manifiestamente incompatible con los principios de igualdad, equidad y de equilibrio social, previstos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado.

1.1.2. Acusó error en la apreciación de la prueba, por cuanto, el Tribunal de alzada, al resolver el agravio referido a los hechos que denotan la aceptación de la herencia de su parte, concluyó que no realizaron ningún acto que conlleve la voluntad plena de aceptar la herencia; toda vez que, ingresar al inmueble sucesorio a hacer pan y lavar ropa, fueran conductas que no reflejan la voluntad de aceptar o de hacer suya la herencia o aceptarla y que tales actos fueran actividades esporádicas y cotidianas; conclusión que no es conducente con las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia y el sentido común.

Citando el art. 1025.III del Código Civil, refirió que con base en la misma, demostraron que a partir del fallecimiento de su abuelo Moisés Martínez Torrejón, realizaron actos que no podrían haberlos efectuado sino en su calidad de herederos, mismo que denotan inequívocamente su voluntad de aceptar la herencia, contrariamente a lo concluido por el Tribunal de alzada; actos, tales como, mantener presencia e ingreso irrestricto al inmueble sucesorio, pues sólo quien actúa en calidad de heredero, puede atribuirse y ejercer el derecho de mantener presencia e ingresar en forma absolutamente libre y sin restricción alguna al inmueble sucesorio; resultando ilógico asumir que cualquier persona que no tenga derecho, se permita el libre ingreso al mismo y lo haga sin restricción u oposición alguna.

En el caso, se demostró que al fallecimiento de Moisés Martínez Torrejón, en su calidad de nietos, hijos de Martha Martínez Herrera, tuvieron permanencia e ingreso irrestricto al inmueble, sin oposición ni restricción alguna de los otros coherederos; situación reconocida por la demandante María Elia Martínez Herrera, en su confesión, quien en la respuesta tercera refirió que si bien sus personas no ocupaban ni vivían en el inmueble, aclaró que podía ingresar al inmueble cuando querían, ocasiones en las que realizaban actos como lavado de ropa y elaboración de pan; y en la respuesta siete aclaró que se les prohibió el ingreso recién al inicio de la demanda.

Según el Tribunal de alzada las actividades realizadas en el inmueble, fueron esporádicas y cotidianas; empero -cuestiona-, si resulta habitual y cotidiano que cualquier persona ingrese libremente a cualquier inmueble en que no tiene derecho alguno y se permita realizar en él, tareas cotidianas como lavar ropa o hacer pan; la respuesta es lógica, esa posibilidad únicamente puede darse cuando la persona que realiza tales actividades, tiene algún derecho sobre el inmueble.

Refirió que no existe explicación lógica y razonada que permita aceptar como válida la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de alzada, por la que de manera errada concluyeron que su ingreso irrestricto al inmueble sucesorio, no supondría actos que denoten su voluntad de aceptar la herencia.

Por otro lado, otro aspecto que demuestra su calidad de herederos, es la intervención en actos y decisiones propios de la sucesión, pues resulta lógico que sólo quienes aceptan la calidad de herederos intervengan y participen en actos relacionados con la sucesión. En el caso, en el acta de inspección judicial de fs. 1779 a 1780, evidencia dos hechos relevantes que demuestran su intervención en calidad de hijos de Martha Martínez Herrera, en actos relacionados a la sucesión; el primero, la participación en la construcción de una parte del inmueble que ocupaba María Elia Martínez, quien manifestó que se realizó en parte con el dinero dejado por su abuelo y se concluyó con recurso de su hermano Jhonny Bellot Martínez; es decir que, su hermano, intervino en la construcción de ciertos ambientes del inmueble sucesorio, hecho que denota la participación como hijos de Martha Martínez Herrera y nietos de Moisés Martínez Torrejón, en actos relacionados a la sucesión.

Otro acto, consiste en la participación de su hermano Jhonny Bellot Martínez, en la entrega de dinero dejado por su abuelo, conforme expresamente manifestó el reconvencionista, en el momento en que se entregó a María Elia Martínez el dinero dejado por su abuelo, todos los hermanos, incluidos Jhonny Bellot Martínez, participaron en dicha entrega; la intervención no tendría razón de ser, si su calidad de herederos no hubiese sido reconocida por sus tíos, en especial por el reconvencionista.

En ese mismo sentido, a fs. 166 de obrados, el propio reconvencionista, reconoció que, en vida su padre dejó dispuesto que a su hija Martha (madre suya), le correspondía el lugar del gallinero y que dicha disposición era de conocimiento de todos sus hermanos y que no existió ningún reclamo por parte de sus descendientes.

El hecho que el reconvencionista manifieste todo lo anteriormente referido, es un hecho que denota el reconocimiento de su calidad de herederos, aunque quien les reconoce tal calidad, pretenda reducir sus derechos a la extensión del gallinero, lo relevante es el reconocimiento de su calidad de herederos que contiene dicha expresión. Hechos que fueron expresados en su apelación y el Tribunal omitió su consideración.

Acusaron que el Tribunal de alzada, tergiversó el sentido de sus expresiones, pretendiendo orientar que las mismas conllevaron a una renuncia tácita de la herencia, cuando por el contrario, su alegación estaba orientada a demostrar que el Juez de la causa, incurrió en error al establecer que el hecho de no haber vivido en el inmueble resultaría incompatible con la aceptación tácita de la herencia; aspecto que, desde su punto de vista resulta incorrecto, porque la aceptación tácita de la herencia se desprende de cualquier acto o actos que denoten la intención de asumir la posición de heredero, no limitándose tales actos únicamente a aquellos que tengan que ver con la habitación u ocupación de un bien hereditario.

Finalmente, refirieron que en los fundamentos de su recurso de apelación, aclararon que no viven en el inmueble, porque cuando su madre falleció, su abuelo aún estaba con vida, el reconvencionista les negó la ayuda que solicitaron para que se les facilite ambientes para vivir, razón por la que, permanecieron viviendo en un inmueble alquilado y no volvieron a solicitar espacio para vivir en la casa de su abuelo; sin embargo, fueron claros al establecer que el hecho de no haber vivido en el inmueble no supone la renuncia a su calidad de herederos y su inequívoca voluntad de aceptar la herencia, en virtud de la que, en el marco de la igualdad de los derechos sucesorios, el bien inmueble objeto de litis, debe ser considerado como un bien hereditario que corresponde ser dividido entre los herederos de Moisés Martínez Torrejón.

Sobre la base de los argumentos expuestos, reiteró sus solicitud de anular el Auto de Vista recurrido, en mérito a los argumentos de forma; en su defecto, se case la referida resolución y deliberando en el fondo, se declare probada en parte la demanda de división y partición, ordenando que en ejecución de Sentencia, el bien objeto del proceso, sea dividido entre los herederos de Moisés Martínez Torrejón, entre los que deben ser tomado en cuenta en su calidad de hijos de Martha Martínez Herrera; e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia se declare no ha lugar a la prescripción de la aceptación de la herencia de parte suya.

2. De la contestación al recurso de casación.

Víctor Estanislao Martínez Herrera, representado por América Roxana Tórrez Sejas de Martínez, mediante memorial de fs. 2227 a 2234 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

Refirió que los recurrentes no observaron el principio de subsidiariedad, dado que no efectuaron las observaciones correspondientes en el momento procesal oportuno.

Asimismo, que el recurso de análisis no cumple con los requisitos formales establecidos por el art. 274 del Código Civil, redundando su fundamentación en contra de la aplicación que su criterio fue arbitraria e insuficiente.

En cuanto a los argumentos del recurso, señaló que los propios recurrentes refieren que no pretenden que se declare la prescripción de la pretensión de aceptación de herencia de parte suya; empero sí que se declare la supuesta ilegalidad del actuar de un coheredero cuando éste demande la prescripción por estar en situación similar a la otra parte, petición ilógica, pues pretende configurar la decisión del Tribunal de alzada como ilegal, pero consolidando la cosa juzgada respecto a la prescripción, incurriendo en error y declarando ilegal la pretensión.

Refirió que los principios de igualdad, equidad y equilibrio, fueron aplicados en el caso, en sentido que, estos hacen referencia a la igualdad de oportunidades que fueron respetadas en el caso, pudiendo la contraparte, haber presentado sus pretensiones oportunamente y si no lo hizo fue por su negligencia.

En cuanto al supuesto error en la apreciación de la prueba, con relación a la presencia e ingreso irrestricto al inmueble sucesorio, refirió que los argumentos de los recurrentes son un intento de forzar, que los actos que hubieren realizado son conductas que denotan la aceptación de herencia sobre el inmueble de propiedad de Moisés Martínez Torrejón, refiriendo que el simple hecho de permitirles el ingreso de manera esporádica, era una actitud que presume la aceptación de la herencia; no obstante, son ellos los que manifestaron que no hicieron actos de disposición del inmueble, sino cuestiones cotidianas que ni siquiera tienen carácter oneroso o de disposición del inmueble; siendo que, el permitir el ingreso al inmueble a cualquier persona, no implica que se le reconozca algún derecho.

Respecto a la supuesta aceptación tácita de herencia, resulta contradictoria la razón en la que se sustenta, pues los propios recurrentes confiesan que no hicieron actos de disposición, sino simplemente ingresaban al domicilio de manera esporádica a efectuar actividades que no tienen carácter oneroso o de disposición, que no se ajustan a lo previsto en el art. 1025.III del Código Civil.

Los recurrentes refirieron la existencia de dos hechos relevantes que conllevan la intervención en calidad de hijos de Martha Martínez Herrera, en actos relacionados con la sucesión; el primero referido a la construcción de una parte del inmueble con la intervención de Jhonny Bellot Martínez y la entrega a éste de dinero dejado por el de cujus Moisés Martínez Torrejón; sin embargo, el aludido también es parte del proceso y también es afectado por la Sentencia, no obstante, no efectuó reclamo alguno; aspecto que, deja ver la mala fe de la parte recurrente.

Sobre la base de estos argumentos, solicitó que se declare el recurso de casación infundado/improcedente y/o inadmisible; con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva

Sobre el particular, el Auto Supremo N° 81/2020, de 24 de enero, emitido por la Sala Civil, se pronunció, estableciendo lo siguiente: “En esa lógica, este Máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orientó que la congruencia de las resoluciones judiciales sitúa su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’, razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Finalmente, el Auto Supremo Nº 254/2014 orientó que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa’”.

III.2. De la aceptación tácita de herencia.

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Datos del proceso

Demandante
María Elia Martínez Herrera
Demandado
Víctor Estanislao Martínez Herrera; Marco Antonio, Jaime Vidal, Fernando Mario, Mirtha Rosario, Ana Celina, Edgar Ramiro y Gladis Elvira, todos González Martínez (herederos de Ana Martínez Herrera); Jhonny Mario, Norka María, Viviana Verónica, Boris Cristhian, Cristhian Boris, todos Bellot Martínez (herederos de Martha Martínez Herrera); Chela María, Jeanette Martha, Miriam Rosario, Ángel Julio, Judith Hilda, todos Pérez Martínez, Ángel Hugo Martínez, Virginia Carmen Oropeza Martínez y Jorge Willy Vásquez Martínez (herederos de Hilda Martínez Herrera)
Proceso
División y partición de la cosa común
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2024AS/1363/2024Fuente oficial