Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1364/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 69/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de julio de 2023, cursante de fs. 394 a 395 vta., Sofía Choque López Vda. de Carmen impugna el Auto de Vista 39/23 de 23 de junio de 2023, de fs. 383 a 389, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra y Esteban Carmen Mamani por el Ministerio Público y Eugenia García Vda. de Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2021 de 22 de octubre (fs. 266 a 274 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, de la Niñez y Adolescencia de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Uyuni del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absolvió de culpa y pena a Sofía Choque López, de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas, imponiendo costas procesales a su favor.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Rita Mamani García en calidad de apoderada de Eugenia García Vda. de Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 338 a 354), resuelto por Auto de Vista 39/23 de 22 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia y ordenó juicio de reenvío con un juez diferente.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación no realizó una correcta, íntegra e imparcial valoración de todos los antecedentes fácticos introducidos en el pliego acusatorio fiscal y particular, de acuerdo al principio de subsidiariedad; asimismo, refiere que el Tribunal de apelación al resolver la apelación restringida y disponer la anulación de la Sentencia y el reenvío del juicio oral, obró de forma ilegal e incorrecta ya que valoró de manera incorrecta e incompleta los antecedentes básicos del juicio, vulnerando el debido proceso y principio de imparcialidad, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 346/2015-RRC de 3 de junio y 347/2016-RRC de 21 de abril.
Refiere que el Tribunal de alzada incurre en abuso de autoridad al anular en su totalidad la Sentencia y disponer el reenvío del juicio oral, toda vez que, la querellante ni el Ministerio Público demostraron la concurrencia de todos los elementos para la adecuación de los hechos a los delitos acusados; asimismo, alega que la fundamentación del Tribunal de alzada al momento de resolver el agravio denunciado en apelación restringida, respecto a defectuosa valoración de la prueba pericial, no resulta suficiente ni decisiva para acreditar la comisión de los delitos acusados, vulnerando el debido proceso y los principios de imparcialidad y legalidad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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