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AS/1365/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente aduce que se omitió verificar si la Sentencia cumple con la valoración integral de toda la prueba, toda vez que en el recurso de apelación denunció la concurrencia de los defectos 5) y 6) del art. 370 del CPP, para verificar la valoración defectuosa del hecho de que hubo una rela...

Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1365/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 38/2020

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 299 a 306 vta., Josefina Gareca Reinaga y Maribel Marise Gareca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, de fs. 279 a 283 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Jeremías Rocha Orellana contra las recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 11/2010 de 26 de junio de 2014 (fs. 220 a 224 vta.), la Juez de Sentencia N° 3 de la ciudad de Cochabamba, declaró a Josefina Gareca Reynaga, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente, imponiendo la pena de tres años de reclusión. Maribel Marise Gareca, cómplice de los citados delitos fijando una sanción de un mes de reclusión.

En la Sentencia se estableció que Jeremías Rocha Orellana en 1994 viajó a la Argentina con fines laborales permaneciendo hasta el 2005, donde conoció a Hernán Lara Montaño, María del Carmen García, Juan Ramiro Fernández Siles y Josefina Gareca Reinaga, siendo que, posteriormente junto a esta última se trasladaron a España, para mejorar sus condiciones de vida, donde permanecieron el 2006 y 2007. Posteriormente, Ramiro Juan Fernández Siles también viajó a España. Tiempo después, Jeremías Rocha Orellana viajó a Inglaterra, también por motivos de mejora económica; no obstante, el 2013 fue deportado por falta de documentos. A este lugar, también se dirigió Josefina Gareca Reinaga permaneciendo los años 2007, 2008 y 2009, retornando al país debido al deteriorado estado de salud de su padre.

Jeremías Rocha Orellana, estuvo trabajando casi 19 años fuera del país, de tal forma que, generó ingresos que fueron acumulándose y ante la necesidad de contar con alguien que los custodie hasta su regreso al país, pidió a Josefina Gareca Reinaga que cumpla con dicha tarea. Es así que, paulatinamente envió distintos giros bancarios haciéndose un total de $us. 54870.-, cuando éste regresó a Bolivia buscó a Josefina Gareca Reinaga, quién le trató agresivamente en dos oportunidades que había intentado que le devuelva el dinero. Posteriormente, le envió una carta notariada solicitando tal devolución, pero no recibió respuesta favorable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las imputadas formularon recurso de apelación restringida de fs. 248 a 252, denunciando defectuosa valoración de la prueba y falta de fundamentación conforme los arts. 370.6) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues la Sentencia después de realizar una mención a las declaraciones, refiere los hechos probados sin realizar fundamentación descriptiva para cada elemento probatorio y consignar cuáles fueron los motivos que llevaron a otorgar tal credibilidad o negarla. Acotó que, además de sentar como hecho probado el tiempo de trabajo de la víctima, también debió considerarse la relación sentimental con Josefina Gareca, o en su caso porqué tal circunstancia no sería creíble, señaló además, que existiría contradicción pues ésta se encontraba en Buenos Aires cuando se habrían producido los giros. Manifestó que la Sentencia no establece fechas ni montos, de los supuestos retiros de Maribel Marise Gareca y que existirían contradicciones en las declaraciones testificales. Agregó que, no se estableció con ninguna prueba la obligación de devolver el dinero que Jeremías Rocha Orellana envió a Bolivia, por lo que en el presente caso se presentaría falta de tipicidad.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista de 20 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Las apelantes se limitaron a denunciar falta de valoración y fundamentación individual e intelectiva de las pruebas; sin embargo, la jurisprudencia vinculada al tema establece que es obligación del apelante en este tipo de denuncia señalar de manera precisa cuáles fueron las normas del correcto entendimiento humano inaplicado o aplicado erróneamente, expresando las partes de la Sentencia en las que consta el agravio, además de las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito. El Auto de Vista aclaró que el Tribunal de Alzada se encuentra impedido de revalorar la prueba, siendo que la valoración es una tarea encomendada al Tribunal de Sentencia, el cual, cumplió a cabalidad con su función. En relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370.1 del CPP, el Tribunal de Apelación señaló que los argumentos de las apelantes resultan ser aspectos de contenido fáctico probatorio que no se adecúan a los presupuestos de la citada disposición legal, que son la inobservancia de la ley sustantiva o su errónea aplicación.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 798/2020-RA de 4 de diciembre, de los cinco motivos planteados corresponde el análisis de fondo de los siguientes dos:

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, por incumplir el Auto de Vista con las exigencias mínimas de fundamentación (expresa, clara, completa, legítima y lógica), al no analizar los agravios expuestos en apelación y cotejarlos con la sentencia, limitándose a citar Autos Supremos y hacer simples inferencias para desestimar la denuncia de vulneración del iter lógico en la valoración de la prueba testifical de cargo, además de concluir falsamente que se exigió una revalorización de la prueba, que no se explicó el agravio denunciado ni el entendimiento humano inobservado o la valoración pretendida; cuando en la apelación restringida se detalló como la valoración de la prueba no goza de un iter lógico con base secuencial de lo afirmado a lo concluido, explicando que las declaraciones testificales afirman la existencia de una relación sentimental entre Josefina Gareca Reynaga y el querellante, empero en la sentencia se concluyó, de forma contradictoria e ilógica, que esta no existía; situación que denota que el Auto de Vista no reúne las condiciones de una resolución debidamente fundamentada y justificada, pues responde de forma parcial los agravios fundamentados en apelación, vulnerando la garantía del debido proceso en su dimensión de debida fundamentación.

Como segundo motivo, denuncia la contradicción con el Auto Supremo N° 248/2012-RRC de 10 de octubre, bajo el argumento de que el Auto de Vista omite verificar si la Sentencia cumple con la valoración integral de toda la prueba, toda vez que en el recurso de apelación denunció la concurrencia de los defectos 5) y 6) del art. 370 del CPP, para verificar la valoración defectuosa del hecho de que hubo una relación sentimental entre las partes y que, en consecuencia, el dinero es un bien común, aspecto que fue acreditado por los testigos de cargo y descargo, además de la prueba documental consistente en un proceso de violencia doméstica, por lo que al no existir la labor de descartar este hecho probado, se vulnera el precedente contradictorio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista incumple las exigencias mínimas de fundamentación pues no analiza los agravios de apelación limitándose a citar Autos Supremos y simples inferencias, de tal forma que no controló si la Sentencia cumplió con la valoración de toda la prueba, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/ La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Jeremías Rocha Orellana
Demandado
Josefina Gareca Reinaga y Maribel Marise Gareca
Proceso
Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 49/2016- RRC de 21 de enero.

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1365/2022-RRCFuente oficial