Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1365/2023-RA
Sucre, 06 de octubre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 70/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 504 a 509, Remberto Bejarano Choque impugna el Auto de Vista 16/23 de 6 de abril de 2023, de fs. 473 a 475, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. inc. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2022 de 29 de julio (fs. 425 vta. a 430 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Remberto Bejarano Choque, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. inc. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 431 a 436), resuelto por Auto de Vista 16/23 de 6 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció: que la Sentencia vulneró el derecho de presunción de inocencia con la siguiente conclusión: “El acusado… con ningún medio probatorio, ya sea documental y testifical demuestra no ser autor del ilícito de feminicidio en grado de tentativa” fundamento que según el recurrente exige que el imputado demuestre su inocencia, cuando el Tribunal de juicio debió manifestar la existencia de suficiente prueba para determinar la responsabilidad del acusado y no exigir que el imputado demuestre su inocencia; que no existió declaración de la víctima, tampoco testigos presenciales del hecho, videos del hecho, grabaciones del hecho, prueba científica de pericias químicas, bioquímicas del hecho, ni inspección y reconstrucción del hecho, refiriendo que el tribunal de juicio se hubiese parcializado y concluido la existencia de tentativa inacabada sin referir cuál el criterio doctrinal y jurídico sobre esta figura. Estos agravios, según el recurrente no fueron analizados por el de alzada, confirmando la Sentencia sin fundamento jurídico alguno vulnerando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Señala que el Tribunal de alzada no se manifestó respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370-1 del CPP, pues solo se realizó transcripciones de la Sentencia, sin fundamento ni motivación, por lo que según el recurrente no se absolvió este agravio, pues el Tribunal de alzada tenía la obligación de controlar si se encuentran presentes los elementos del tipo penal, vulnerando la debida motivación y fundamentación jurídico – doctrinal; añade que, el Auto de Vista debió declarar procedente su recurso y disponer el reenvío de la causa. Bajo estos argumentos señala que se atentó contra la presunción de inocencia, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 317 de 13 de junio de 2003, 444 de 15 de octubre de 2005, 221 de 7 de junio de 2006 y 408/2020 de 28 de julio.
Sostiene que, en apelación restringida, reclamó como agravio el defecto de Sentencia previsto en el art. 370-5 del CPP, agravio que fue observado respecto a la fundamentación del defecto, empero según el recurrente estas observaciones debieron ser puestas a conocimiento para que las subsane en el plazo de 3 días conforme lo encomienda el art. 399 del CPP, incurriendo el fallo en una resolución infra petita por no analizar en el fondo sus alegatos en aplicación del principio pro homine; añadiendo que el Auto de Vista no se pronunció respecto al reclamo de la falta de firmas en la Sentencia, vulnerando los derechos al debido proceso, la impugnación y fundamentación.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 166/2012-RRC de 20 de julio de 2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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