Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1365/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1365/2024

Fecha: 19 de noviembre de 2024

Expediente: CH-121-24-S

Partes:  Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Limbertg Roberto Arriaza Rodríguez (litisconsorte necesario pasivo); Víctor y José ambos Fuentes Zambrana.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 679 a 687, interpuesto por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., contra el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, saliente de fs. 669 a 671, complementado por el Auto Nº 168/2024, de 29 de agosto, cursante a fs. 676 pronunciados por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por los recurrentes contra Víctor y José ambos Fuentes Zambrana; Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Limbertg Roberto Arriaza Rodríguez (litisconsorte necesario pasivo); sin contestación; el Auto de concesión Nº 20/2024, de 18 de octubre, visible a fs. 691, el Auto Supremo de admisión Nº 1253/2024-RA, cursante de fs. 720 a 722, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., por escrito que cursa de fs. 100 a 103 vta., subsanado de fs. 107 y 111, promovieron demanda ordinaria de reivindicación contra Víctor José ambos Fuentes Zambrana, quienes una vez citados según memoriales cursantes de fs. 131 y 146, José Luis Fuentes Peñaranda y Sergio Nils Fuentes Yañez hijos de los demandados devuelven cedulones al no corresponder el domicilio; actuado que dio lugar al Auto definitivo de 14 de abril de 2022, saliente a fs. 155, que rechazó tales devoluciones al coincidir los domicilios para la audiencia de conciliación, por lo que se cómputo el plazo otorgado a los demandados; por Auto de 26 de abril de 2022, saliente a fs. 159, se declaró rebeldes a los demandados; posteriormente, por escritos de fs. 200 a 201 y de fs. 234 a 237, se apersonó José Fuentes Zambrana, e interpuso incidente de nulidad de citación, mismo que fue rechazado mediante Auto de 15 de agosto de 2022, obrante de fs. 253 a 254, por su parte Víctor Fuentes Zambrana por memorial de fs. 447 a 448 se apersonó al proceso solicitando la suspensión de audiencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 99/2023, de 10 de mayo, que discurre de fs. 455 vta. a 461 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por si y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., mediante memorial cursante de fs. 464 a 469 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 215/2023, de 26 de junio, cursante de fs. 485 a 488, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 168, debiendo integrarse a la litis al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como litisconsorte necesario pasivo.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Víctor y José ambos Fuentes Zambrana, según escrito visible de fs. 492 a 495, emitiéndose el Auto Supremo Nº 854/2023, de 04 de septiembre, cursante de fs. 512 a 517 vta., que declaró INFUNDADO el mismo, razón por la que una vez citado el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Limbertg Roberto Arriaza Rodríguez, por escrito saliente de fs. 539 a 546 respondió negativamente a la demanda y reconvino por reivindicación de inmueble contra los demandantes, quienes tras ser emplazados, mediante memorial de fs. 551 a 556, contestaron de forma negativa y opusieron excepciones de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado, de llamamiento o emplazamiento a terceras personas conforme el art. 128 num. 8 del Código Procesal Civil y excepción de falta de legitimación; mediante Auto de 16 de abril de 2024, obrante de fs. 573 y vta., se dio por desistida la demanda reconvencional y se dejó sin efecto las excepciones planteadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre pronunció la Sentencia Nº 106/2024 de 23 de mayo, que cursa de fs. 623 a 629 vta. que declaró IMPROBADA la demanda de acción reivindicatoria.

4. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias y Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., según memorial de fs. 643 a 649 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista Nº 312/2024, de 27 de agosto, cursante de fs. 669 a 671, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación bajo el siguiente fundamento:

- La resolución de primera instancia (fs. 623-629), dictada en audiencia complementaria el 23 de mayo de 2024, fue emitida en presencia de los ahora recurrentes, según el informe de secretaría a fs. 620. En aplicación del art. 368.VII del Código Procesal Civil, la Sentencia fue pronunciada en la misma audiencia. Posteriormente, la parte recurrente presentó un recurso de aclaración y complementación (fs. 631), el cual, conforme al art. 226.III del mismo cuerpo legal, fue rechazado por no haberse solicitado en audiencia. Esta omisión derivó en la preclusión del derecho para plantear dicho recurso en etapa posterior.

- La solicitud a fs. 631 fue presentada fuera del término legal, como lo ratifica la providencia de 28 de mayo de 2024 (fs. 633). Conforme al art. 16 de la Ley Nº 025 y al art. 226.III de la Ley Nº 439, la presentación extemporánea impidió que el recurso fuera admitido, pues no se habilitó la prórroga prevista en el art. 226.V del Código Procesal Civil. Dicha normativa establece que los plazos perentorios, como el señalado, no se interrumpen con la presentación de actos procesales tardíos. En consecuencia, la solicitud de aclaración y complementación no fue considerada en el fondo.

- El art. 89.I del Código Procesal Civil dispone que los plazos procesales tienen carácter perentorio, extinguiéndose el derecho procesal si no se ejerce en tiempo oportuno. En este caso, el recurso debía interponerse dentro del plazo legal de 10 días hábiles. Sin embargo, el timbre electrónico del memorial de apelación de Enrique y Hugo Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias, Edwin Céspedes Iglesias, y Consuelo Patricia Cuéllar Romero indica su presentación el 13 de junio de 2024 a las 17:15:43; es decir, fuera del término establecido. Por tanto, el recurso no corresponde a ser considerado, al haber operado la preclusión de plazo conforme a la normativa procesal.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano, María Lourdes Céspedes Iglesias por si y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C., según escrito de fs. 700 a 708, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la lectura del recurso de casación, se observa que en dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:

a) A momento de la emisión de la Sentencia no se entregó una copia de la misma, sino hasta el día siguiente, por lo que no habría posibilidad de interponer el recurso de complementación al no contar con esta; asimismo, su abogado se retiró de la audiencia, razón por la que solo se encontraba la parte demandante; no se debió desarrollar la audiencia complementaria ya que existía prueba que faltaba diligenciar, y que de manera posterior fue remitida al proceso, lo que genera indefensión absoluta, lesiona el debido proceso, no aplicaron el principio dispositivo, de dirección y de verdad material.

b) El contenido de la Sentencia es contradictorio, ya que los demandados no acreditaron el derecho propietario, solamente existe memoriales de defensa, al declarar improbada la demanda que causa agravios toda vez que en el momento de tener conocimiento que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre está en posesión y sería propietario de una parte del inmueble objeto de litis; empero, se tiene demostrado en audiencia de inspección, que los principales demandados están en posesión del inmueble, por lo que se cumplen los requisitos de la reivindicación.

c) Se ha demostrado los puntos de probanza fijados por la autoridad, la existencia física del inmueble totalmente delimitado, empero desnaturalizando el proceso, el Juez interpreta de forma errónea basándose en un informe unilateral del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que observaron, ya que es contradictorio, sin embargo, el Juez irracionalmente menciona una sobreposición con área municipal cuando esta no fue demostrada, por lo que la Sentencia es incongruente y vulnera el derecho al debido proceso.

Con esos argumentos solicitó de se anule al Auto de Vista o en su defecto se case la misma declarando probada la demanda, ya que se cumplió ampliamente con la acción reivindicatoria por mejor derecho propietario.

De la contestación al recurso de casación.

El recurso casación no fue contestado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

Al respecto el Auto Supremo N° 492/2016, de 16 de mayo 2016 manifestó que “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III.2. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia. -

Mostrando 33 de 66 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Enrique y Hugo ambos Céspedes Medrano; María Lourdes Céspedes Iglesias por sí y en representación de Javier Céspedes Iglesias; Edwin Céspedes Iglesias, Consuelo Patricia Cuellar Romero en representación de su hijo menor C.A.C.C.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde a través de Limbertg Roberto Arriaza Rodríguez (litisconsorte necesario pasivo); Víctor y José ambos Fuentes Zambrana
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia19 de noviembre de 2024AS/1365/2024Fuente oficial