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TSJReiteradora

AS/1368/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de apelación, incurrió en falta de fundamentación a momento de emitir el Auto de Vista, provocando inobservancia del art. 124 del CPP y vulnerando la garantía del debido proceso, ya que si bien el Tribunal de apelación no puede revalorizar prueba, tiene el ...

Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1368/2022-RRC

Sucre, 24 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 13/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de enero del presente año, cursante de fs. 165 a 172, Nebraska Delgadillo Condori, en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 080/2020 de 09 de octubre, de fs. 154 a 158, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente contra Boris Eduardo Avendaño Morales, por la presunta comisión del delito de Falsificación de documentos Aduaneros, previsto y sancionado por el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación al art. 181 quarter del Código Tributario boliviano (CTB) y los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2018 de 23 de abril (fs. 169 a 176 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 3 en materia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Boris Eduardo Avendaño Morales, absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación de documentos Aduaneros, previsto y sancionado por el art. 173 de la LGA, con relación al art. 181 quarter del CTB y los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP; al no haberse acreditado objetivamente la participación del imputado Boris Eduardo Avendaño Morales en la comisión de los delitos citados, en aplicación a las reglas de la sana crítica prevista en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque toda la prueba esencial producida por los miembros del Tribunal de origen, como las documentales del pliego acusatorio presentado por el Fiscal de materia y la parte acusadora particular, porque el acopio probatorio se reduce entonces a la prueba de cargo que fue recaudada en la etapa preparatoria, que no tiene consistencia necesaria para poder derivar en una Sentencia condenatoria en contra del referido imputado, pues no era suficiente para generar en el Tribunal de mérito la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, por lo que determinó la absolución referida.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional, formuló recurso de apelación restringida (fs. 201 a 205), alegando entre sus denuncias que se vinculan a la casación, las siguientes:

Defecto en la Sentencia relativo a la valoración de la prueba aportadas por ambas acusaciones; es decir, por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, ejerciendo una errada adecuación de los hechos, y consecuentemente, subsumirlos al tipo penal mostrando evidente imprecisión, indica que no existe ningún análisis acerca de la documentación, que demuestra la existencia del documento falsificado y su uso por el imputado.

Reclama también, una falta de la debida fundamentación de la Sentencia recurrida, porque no contendría una fundamentación adecuada para considerar a la prueba de cargo desfilada en juicio oral como insuficiente para desvirtuar el hecho en cuestión, acto que generaría el defecto de Sentencia previsto en el art. 370.5) del CPP, así como el art. 124 del mismo Código, referente a la inexistencia de fundamentación, traduciendo esa falta de valoración de las pruebas de cargo, en una vulneración al debido proceso.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 218/2021 de 14 de junio (fs. 224 a 228 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación planteado por la parte acusadora particular; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos con relación a los motivos de apelación vinculados a la casación:

Respecto a alegada omisión de valoración de las pruebas presentadas por las partes acusadoras, el Tribunal de Alzada señala que de una revisión de la Sentencia apelada, se establece que en el “Considerando V.B.” el Tribunal de origen describió cuáles fueron los elementos probatorios que se produjeron a lo largo de la audiencia de juicio oral, tanto testifical como documental, posteriormente, en el “”Considerando V.B.1.” otorgó un valor determinado razonablemente a aquellos elementos probatorios incorporados a juicio oral, donde además se establece un amplio análisis para su justa valoración, estableciendo al final cuáles son los hechos que se probaron y cuáles no.

En ese sentido, se estableció en el juicio oral y con todo el desfile probatorio que, el Tribunal de Alzada, coincide con el razonamiento de las autoridades inferiores en el sentido que las pruebas aportadas por la parte acusada, no lograron ser objetivas ni suficientes para dejar comprobada la participación del imputado Boris Eduardo Avendaño Morales en los delitos que se le atribuyen.

Sobre la denuncia de falta de fundamentación en la Sentencia apelada, el Tribunal de apelación expresa que, como ya se manifestó en el punto anterior, la Sentencia recurrida hace referencia a cada una de las pruebas desfiladas, en tales referencias se realiza un análisis de las pruebas presentadas, estableciendo así dentro de la estructura de la Sentencia apelada, que en la misma primeramente se pasa a describir los elementos probatorios incorporados y posteriormente valora los mismos, conforme establece el art. 173 del CPP; es decir, dentro de un margen de la sana crítica y una valoración integral de aquellos elementos probatorios. Asimismo, indican los Vocales que se debe tomar en cuenta que, si se realizaría un nuevo análisis de los medios probatorios, no cambiaría el resultado final que es la absolución del imputado, porque como reiteran, esos medios no generan convicción necesaria y suficiente para acreditar la participación del mismo en los tipos penales endilgados y, por lo tanto, la responsabilidad penal del imputado.

Por lo señalado, el Tribunal de Alzada señala que es importante que para que se emita una Sentencia condenatoria en el proceso de juicio oral, se debe generar convicción en el Tribunal; y en el presente caso, sobre la existencia del hecho criminoso y la responsabilidad penal del imputado, se dictó Sentencia absolutoria, porque la prueba aportada no fue suficiente, para acreditar la comisión de los delitos en cuestión, conforme lo establece el art. 363 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 453/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Denuncia que el Tribunal de apelación, incurrió en falta de fundamentación a momento de emitir el Auto de Vista, provocando inobservancia del art. 124 del CPP y vulnerando la garantía del debido proceso, ya que si bien el Tribunal de apelación no puede revalorizar prueba, tiene el deber inexcusable de verificar que la Sentencia contenga una fundamentación dentro del marco de lo razonable; omitiendo, el Tribunal de Alzada ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia pese a que se hubiese solicitado expresamente dicho control en el recurso de apelación restringida y que el hecho de haber omitido pronunciamiento fundamentado al respecto, ocasiona un defecto absoluto previsto en el art. 169.3) del CPP y cita como precedentes Contradictorios los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, se estableció que: “Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica.

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente (las negrillas son añadidas).

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, no siendo necesario que sean de forma extensa o redundante los argumentos, sino pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, a efectos de evitar una futura vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

Por consiguiente, es responsabilidad de toda autoridad judicial o administrativa el responder en segunda instancia a todos los agravios denunciados, tal como lo consideró el Tribunal Constitucional Plurinacional, al establecer el respeto al debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia: “(…) El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos (….). La garantía de doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerárquica administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos o a sus pretensiones, fundamento en que grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada”; precedente reiterado de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0275/2012 de 4 de junio e inicialmente de la Sentencia Constitucional 0259/2005-R de 23 de marzo.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta temática, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de Alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN/ El juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo ser coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, pudiendo ser concisa y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Nebraska Delgadillo Condori, en representación de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional
Demandado
Boris Eduardo Avendaño Morales
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo. Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre. Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2022AS/1368/2022-RRCFuente oficial