Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1368/2024-RA
Sucre, 26 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 45/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de febrero de 2024, cursante de fs. 3647 a 3657 vta., Lady Sharon Figueredo Zárate, impugna el Auto de Vista 10/2021 de 15 de febrero, de fs. 3599 a 3607, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Celia Chambi de Uruchi contra Cristian Fernández Mamani y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Desaparición forzada de Persona, previstos y sancionados por los arts. 332 y 292 Bis del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2021 de 1 de julio (fs. 2299 a 2320), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Cristian Fernández Mamani y Lady Sharon Figueredo Zárate, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP, imponiendo la pena de siete años de presidio y absueltos del delito de Desaparición forzada de Persona.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2980 a 2985 vta. y 3541 a 3546), Cristian Fernández Mamani (fs. 2990 a 2994 y 3535 a 3539), Lady Sharon Figueredo (fs. 3067 a 3077 y 3521 a 3532) y María Justina Gardeazabal Medina en representación con Mandato de Celia Chambi de Uruchi (fs. 3114 a 3133 vta. y 3548 a 3568), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 10/2021 de 15 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, además de contradecir los arts. 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 núm. 1) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como, la doctrina establecida en los Autos Supremos 100 de 24 de marzo de 2005, 324/2017-RRC de 3 de mayo, 38/2013-RRC de 18 de febrero, 305/2016-RRC de 21 de marzo, 137/2018-RRC de 15 de marzo, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 368/2012-RRC de 5 de diciembre y 12 de 30 de enero de 2012, que ratifican que todo Auto de Vista debe fundamentar y motivar su decisión, estableciendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, además de responder y emitir criterios jurídicos sobre cada punto impugnado de apelación. Añade que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre el fondo de los puntos apelados, afectando los arts. 124 y 398 del CPP, así como los derechos a recurrir, a la seguridad jurídica, al debido proceso y la tutela judicial efectiva dejando en estado de indefensión.
Agrega que en apelación restringida se denunció la inobservancia de la Ley Sustantiva respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 2) del CPP, ya que el Tribunal de alzada contrariamente a lo establecido en el art. 332 del CP, no consideró que la subsunción debió adecuarse a la conducta del tipo penal; empero, los Vocales omitieron pronunciarse respecto al referido agravio, siendo que la conducta de la imputada no se adecuó al delito endilgado y menos a los elementos constitutivos y se la condenó de forma arbitraria y subjetiva. Al respecto la Sentencia en ninguna parte hizo referencia a la actividad probatoria, ni documental y menos testifical que la respalde o que se demuestre el dolo para la perpetración del hecho.
El Tribunal de alzada no se percató que en la Sentencia no se refirieron a los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal y en relación al punto II, no se encontró conforme a los antecedentes del proceso, ni los hechos se acreditaron para configurar el ilícito de Robo Agravado, ya que no se halló en poder de la imputada ningún vehículo, siendo que no se encontró en dominio de Teodoro Blanco, situación por la cual pidiesen la nulidad de la Sentencia por defectos absolutos acorde al art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.
El Tribunal de alzada respecto a la denuncia de apelación restringida en cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, pese a los fundamentos apelados, el Auto de Vista impugnado manifestó que no fue evidente que no se individualizó la participación de la imputada en el hecho de Robo Agravado; sin considerar, que en la defectuosa Sentencia se la condenó conjuntamente con Cristian Fernández por el referido delito, omitiendo individualizarla, vulnerando los preceptos establecidos en los arts. 124, 170 y 173 del CPP, pues la Sentencia la absolvió de los delitos de Desaparición Forzosa de Persona y Asesinato, se la condenó por el delito de Robo Agravado sin fundamento alguno, ni prueba que respalde su existencia, tampoco se precisó el lugar, modo, fecha y hora o que instrumento se utilizó para cubrir la identidad de la recurrente, circunstancias que no se encontraron reflejadas en las acusaciones fiscal y particular, siendo que el vehículo fue encontrado en posesión de Teodoro Blanco que refirió que Cristian Fernández le vendió el vehículo en su domicilio, afirmando que la imputada se encontró en calidad de acompañante, cuando se afirmó que fue en complicidad con Cristina Fernández el apoderamiento del vehículo.
En ese sentido, resultó evidente que no se individualizó la participación de Lady Sharon Figueredo respecto a la autoría y participación en el hecho atribuido, por lo que correspondía la sentencia absolutoria acorde a la jurisprudencia de los Autos Supremos 305/2016-RRC de 21 de marzo y 137/2018-RRC de 15 de marzo, referidos a que resulta defectuosa la Sentencia que determine la responsabilidad penal sin la individualización de los implicados y su grado de participación.
“RESPECTO AL TERCER MOTIVO DE AGRAVIO SEÑALADO DEL ART. 370 (DEFECTOS DE LA SENTENCIA) NUMERALES 5) Y 6) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic), señala que el Tribunal de alzada la calificó como repetitiva de la denuncia de falta de prueba y defectuosa valoración al indicar que: “como sucede con el otro acusado y en el anterior agravio de la misma acusada” (sic), incurriendo nuevamente en falta de individualización, manifiesta que el Tribunal de alzada se parcializó con total falta de objetividad y realizó puntualizaciones sin haber considerado lo denunciado en apelación respecto a que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, siendo que el Tribunal de juicio falló, sin considerar los preceptos de los arts. 124, 169 incs. 3) y 4) y 173 del CPP, contrariamente a lo establecido en el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, respecto al deber de fundamentar de manera descriptiva, fáctica, analítica o descriptiva y jurídicamente. En la presente causa la Sentencia carece de esos fundamentos, cuando las pruebas MP-4 y MP-8 no demostraron la participación en el hecho, menos existe elemento que la incrimine, basando la condena en prueba inexistente.
Al respecto en el recurso de apelación se presentó las actas de juicio de 23 y 24 de noviembre de 2020, en las que se encontraron las declaraciones testificales de Nixon Quispe Pariguana, Teodomiro Blanco Coriza, Cristina Fernández Mamani y Celia Chambi de Uruchi y la prueba MP-10, que no demostraron la participación de la imputada, ni se acreditó flagrancia o participación del bien supuestamente robado, lo propio ocurrió con las pruebas MP-4, MP-6, MP-7, MP-8, MP-28, MP-29, AP-4 y PD-47, por cuanto el Tribunal de juicio incurrió en defectuosa valoración de las referidas pruebas, habiendo emitido una Resolución contradictoria que no guardó relación ni se adecuó al debido proceso conforme los arts. 115.II y 116.I de la CPE, 124 y 173 del CPP, siendo que la Sentencia no valoró ni asignó determinado valor a las pruebas de descargo signadas como PD-2, PD-3, PD-4, PD-5, PD-6, PD-7, PD-8, PD-9, PD-10, PD-11, PD-40 y PD-47, que fueron introducidas a juicio como impertinentes de forma contraria a la jurisprudencia que estableció que las Sentencias deben estar debidamente fundamentadas, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, que no puede ser suplida por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes, en afectación de los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia en previsión a los arts. 115 y 178 de la CPE. Agrega que si bien el Tribunal de alzada no le está permitido revalorizar las pruebas; sin embargo, no es menos evidente que tiene la obligación de examinar la Sentencia para establecer si al valorar las pruebas se aplicó el sistema de la sana crítica o si se transgredieron dichas reglas y el correcto entendimiento humano, obligación que el Tribunal de apelación no cumplió, resultando evidente la contradicción con lo preceptuado en el Auto Supremo 367/2014-RRC de 8 de agosto, reflejada en la misma línea argumentativa de incumplimiento de la jurisprudencia.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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