Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1369/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 3/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 76 a 92, Mario Choque Crispín, impugna el Auto de Vista 67/2021 de 1 de octubre, de fs. 62 a 67, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2020 de 1 de diciembre (fs. 24 a 30), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de Oruro, declaró a Mario Choque Crispín autor del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio y pago de diez mil días multa a razón de 0.2 centavos por día a favor del Estado; al haberse acreditado el siguiente hecho:
El 7 de agosto de 2018 mientras se realizaba un patrullaje por parte de un patrullero de la policía de la localidad de Huanuni aproximadamente a horas 21:00, en las calles Arce en inmediaciones a las gradas del Minero de dicha localidad se percató la presencia de una persona con actitud sospechosa, que se identificó el mismo que se identificó con el nombre de Mario Choque Crispín (Imputado) a quien se procedió a la requisa personal y se le encontró en su pantalón en el lado de su bolsillo derecho, treinta tabletas de DIAZEPAM, por lo que fue trasladado a dependencias de la policía.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:
Refiere que la sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva y valoración defectuosa de la prueba documental y testifical.
Se incurrió en errónea aplicación de la ley adjetiva, por carecer de fundamentación y motivación.
Existió errónea aplicación de la ley sustantiva respeto del art. 51 de la Ley 1008.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Mediante Auto de Vista 67/2021 de 1 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, en la sentencia se establece una valoración de acuerdo a las previsiones contenidas en el art. 173 del CPP; por lo que, no incurrió en insuficiente o defectuosa valoración de la prueba debido a que dicha resolución cuenta con la debida fundamentación y motivación, para llegar a la conclusión sobre la participación del imputado en el hecho condenado.
Con relación al segundo motivo, refiere que la sentencia en el considerando IV señala y describe todas las pruebas de cargo y descargo, sin que éstas hayan merecido exclusión alguna, de las cuales se observa la descripción de las pruebas de descargo donde consta en las pruebas literales, testificales, así como las alegaciones de la defensa; por lo que, no correspondió dar curso a lo denunciado.
Respecto de la supuesta errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que la misma no es tal, debido a que el imputado fuera encontrado en flagrancia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 430/2022-RA de 23 de mayo, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Manifiesta que no se valoraron las pruebas tanto testificales como documentales, las cuales generan duda razonable en relación a la prueba MP-D3 correspondiente al acta de requisa personal, que da cuenta que a tiempo de ser aprehendido no se le encontró con objetos que sean producto de entrega, traspaso, y/o provisión de sustancias controladas, por lo que no fue debidamente valorada conforme a la sana crítica y prudente criterio, y en todo caso dicha prueba demuestra su inocencia, en tal sentido, señala que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP. Agrega que, el Tribunal de Sentencia tampoco valoró ni consideró las declaraciones efectuadas por su persona y Fabiola Condori Crispín en sentido que a tiempo de su aprehensión se encontraba en total estado de ebriedad y la declaración del Lic. Rodrigo Fenando Soliz Ruiz en sentido que atravesaba una gran pérdida emocional y reclama que en su caso debió realizarse una prueba de alcoholemia, pero no fue así, lo cual transgrede la presunción de inocencia. Manifiesta que se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que la Sentencia no cumple con dicha labor.
Asimismo, señala que, en relación a la carencia de fundamentación del Auto de Vista impugnado, se vulneró la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, pues en dicha resolución se realiza una relación de actos sin pronunciamiento alguno sobre los puntos denunciados e incurre en contradicción respecto a la venta de mercadería.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
De acuerdo al Auto de admisión corresponde resolver en el fondo la siguiente problemática: El Auto de Vista incurrió en falta de motivación y fundamentación porque únicamente realizó una relación histórica de actos, sin pronunciamiento alguno sobre los puntos denunciados y supuesta contradicción en relación a la venta de una mercadería; en consecuencia, corresponde la verificación sobre la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto del precedente contradictorio invocado.
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