Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1370/2022-RRC
Sucre, 24 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 13/2022
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de enero de 2022, cursante de fs. 177 a 194, Juan Antonio Contreras Chuquimia impugna el Auto de Vista 89/2020 de 9 de noviembre de fs. 129 a 133, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Gobierno Municipal de Caracollo y la acusadora particular Delma Minelda Díaz, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 21/2019 de 2 de mayo (fs. 236 a 252), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Antonio Contreras Chuquimia, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Imponiendo la sanción de 3 años y 8 meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia de conformidad a los siguientes hechos probados:
Del análisis integral de las pruebas testificales y la declaración de Delma Minelda Díaz Cabrera y Leonell Nicolás de Bari Cruz Céspedes, así como las descritas en MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8, MP-D9, MP-D10, MP-D11, MP-D12, MP-D13, MP-D14, MP-D15, MP-D16, MP-D17, MP-D19, MP-D20, MP-D21 y MP-D22, se concluye la existencia del hecho punible y la participación del imputado en el delito de Estafa, en razón que el 15 de diciembre de 2011, a nombre de la Empresa DINICK, Leonell Nicolás de Bari Cruz contrata a la Empresa SOLARTEK representada por Juan Antonio Contreras Chuquimia, para la provisión e instalación de material de césped sintético marca SPORTLINK artificial turf, con caucho granulado, cintas de unión, pegamento doble impacto, de procedencia brasilera para la construcción de una cancha de césped en el Municipio de Caracollo, siendo que se hubiese suscrito un contrato administrativo, debiendo hacer la entrega del césped sintético scorpión sistema (nombre de producto), de 60 m.m., monofilamente bicolor, incluyendo los accesorios marca SPORTLINK, dentro de los 60 días a partir de la suscripción del documento, por la suma de Bs. 1,305.304, haciendo la entrega de Bs. 624.901.70 como adelanto; empero, el imputado no cumplió con la entrega en el tiempo estipulado, por lo que ante la preocupación por la demora, la Empresa DINIK se comunicó con la Empresa SPORTLINK Internacional de Brasil de la que se tenía que adquirir el césped sintético; sin embargo, les informaron a través de su representante legal Pablo Cesar Teixeira, que Juan Contreras Chuquimia no había enviado ningún pedido de césped sintético desde Bolivia; en cuya razón, fue reclamado el imputado, que manifestó la existencia de un error y se cumpliría el contrato el 16 de mayo de 2012, haciendo la entrega del material de otras características diferentes a las que se había contratado, ocasionando perjuicios y problemas al Gobierno Autónomo de Caracollo, por cuanto fueron estafados, primero porque cobró dineros por un pedido que se hizo y no se entregó en el plazo estipulado y por la entrega de un material de baja calidad que no abarcaba el precio estipulado en el contrato.
El imputado en su propia intervención en juicio admitió la suscripción del contrato privado de provisión e instalación de materiales (MP-D4); empero, no se tiene acreditado el cumplimiento del plazo estipulado para la provisión de césped sintético y menos que el material que se quiso hacer la entrega era de la misma calidad al que se acordó, además de haber manifestado que asumió la responsabilidad, pero que si requerían la devolución del dinero tendrían que devolver el césped, entre otros aspectos que hacen a la conducta delictual del imputado, haciendo incurrir en error a la víctima para la entrega de montos de dinero como anticipo para la finalidad, por lo que la Alcaldía de Caracollo rescindió el contrato con la empresa DINIK, sin permitir efectuar la conciliación, ejecutando las boletas de garantía e incluso la reducción de ítems y la multa por haber incumplido el plazo para la conclusión de la obra, siendo la verdad histórica y material del hecho, por lo que no existe duda que el imputado sea responsable de la comisión del delito de Estafa por haber engañado a la víctima, logrando obtener montos de dinero por anticipo de compra de césped de buena calidad para la construcción o provisión de cancha en el Municipio de Caracollo, para posteriormente no entregar en el plazo acordado y realizar el mismo con material diferente al comprometido causando perjuicio, teniendo de por medio que la defensa del imputado no pudo contradecir a los elementos de prueba de cargo, encuadrando su participación en el delito de Estafa ante la concurrencia documental establecida en el art. 333 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Juan Antonio Contreras Chuquimia (fs. 77 a 86), argumentando el siguiente agravio:
Denuncia la insuficiente fundamentación de la prueba en la Sentencia, por existir defecto absoluto conforme la previsión de los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, pues en el juicio el Municipio de Caracollo en ningún momento observó la calidad de césped sintético al momento de su instalación y entrega, como se evidencia del acta de audiencia de inspección, que no existió observación alguna, puesto que el contrato no fue de culpa del recurrente, extremo demostrado mediante la actividad probatoria inexistente, al igual que no se demostró respecto al castigo de tres años en el SICOES para la suscripción de contrato que no resulta inherente a la parte imputada, considerando además que no se puede atribuir el incumplimiento de contrato ya que dicha previsión también fue parte de la construcción del campo deportivo con césped sintético, por lo que no se puede atribuir incumplimiento ajeno, cuando la entrega del césped era parte de la obra, teniendo además que la víctima simplemente se abocó a adherirse a la acusación fiscal, argumentando que el imputado incumplió en el plazo de entrega de la obra y en la calidad de producto, indicando también que se recibió dineros conforme las pruebas MP-D5, MP-D6, MP-D7, MP-D8 y MP-D10; empero, el Fiscal de Materia no manifestó que el imputado nunca suscribió contrato alguno con Delma Midelda Díaz Cabrera en su condición de representante legal de la Empresa Constructora DINICK, por cuanto la acusación particular no demostró que el imputado tiene un contrato suscrito y que su empresa es unipersonal y Leonell Nicolás de Bari Cruz, no tenía poder para suscribir contrato alguno menos es parte del proceso ni forma parte de la constitución de la Empresa DINICK, por lo que el imputado no tiene relación jurídica con Delma Midelda, por lo que no existe Estafa, por lo que las pruebas aportadas ni las conclusiones tienen relación con el tipo penal atribuido, por lo que la Sentencia contraviene el principio de legalidad por incumplir en la subsunción a los tipos penales al hecho, existiendo inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva en la concreción del marco penal para la calificación del hecho, conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, convirtiendo el fallo en reposición del juicio por afectación del debido proceso de acuerdo al art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), y la errónea aplicación típica de la conducta, especialmente cuando se sobrevalora la conducta sancionada que no guarda relación con el bien jurídico protegido ni con la estructura del tipo penal y como consecuencia se dispone una imposición de la pena de manera errónea.
II.3. Auto de Vista.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 89/2020 de 9 de noviembre, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada en base a los siguientes fundamentos:
Respecto al agravio inherente a la previsión establecida en los arts. 124, 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada deja sentado la imposibilidad de revalorizar la prueba; sin embargo, en su labor de legalidad y logicidad de la Sentencia se tiene que el recurrente cuestiona la falta de valoración o control de la prueba; empero, se limitó en señalar que no existió perjuicio alguno en la víctima, cuando el Tribunal de juicio en el considerando IV de la Sentencia se detalla una a una las pruebas sometidas al contradictorio, así como su apreciación y valoración conjunta, que llevaron al convencimiento de la existencia del hecho y la participación del imputado en el hecho, quedando respecto a su supuesto agravio, demostrado con la prueba MP-D20 relativo a la resolución del contrato entre el Municipio de Caracollo y la víctima (Empresa Constructora DICK), generándole perjuicio, teniendo además la atestación en juicio oral de Leonell Nicolás De Bari Cruz, que manifestó haber realizado el contrato por la Empresa Constructora DINICK con el imputado en su calidad de representante de SOLARTEK GESTIÓN – TECNOLÓGICA y con los diferentes pagos (facturas) MP-D5 a MP-D16 se tiene la relación existente entre Juan Antonio Contreras Chuquimia y Delma Minelda Díaz Cabrera acreditada en la Sentencia fundamentada.
Asimismo, cuando se acusa de falta de fundamentación probatoria intelectiva, importa decir que el Juez o Tribunal no ejerció la tarea de valorar la prueba ya sea aplicando errónea o arbitrariamente las reglas de la sana crítica por lo que ahí radica el núcleo del defecto y mientras no se identifique de modo concreto las vulneraciones a las reglas de la sana crítica como las de la experiencia, la ciencia, la psicología y la lógica, a la que habría incurrido el Juez o Tribunal no puede impetrarse vulneración en ello, por lo que el defecto denunciado como agravio carece de especificidad y precisión.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 489/2022-RA de 6 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
El recurrente denuncia la inobservancia del Auto de Vista respecto a la insuficiente fundamentación de Sentencia que incurrió en defectos absolutos conforme los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, ya que la ruptura del contrato no era atribuible al imputado, puesto que sólo hubiese incumplido la construcción del ítem de césped sintético sin considerar que cumplió la totalidad del contrato; sino que también la víctima se limitó a adherirse a la acusación fiscal sin haber suscrito contrato con la acusadora particular motivo por el cual no tenía relación jurídica alguna, aspecto por el cual a su criterio era imposible la consumación del delito; por lo que la Sentencia contraviene el principio de legalidad, ya que no subsumió su conducta al ilícito de Estafa; consecuentemente, contravendría el principio de legalidad en materia penal por no subsumir los tipos penales, incurriendo en errónea aplicación de la ley sustantiva en concreción del marco penal para la calificación del hecho conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, determinando que la Sentencia vulnera los arts. 115 y 116 de la CPE, en su componente derecho a la defensa y falta de fundamentación; refiere que la acusación que entregó un material adecuado para la instalación del césped sintético no tenía pruebas de respaldo, expresando que entregó el producto, motivo por el cual no hubo Estafa; puesto que, ésta se configura como un contrato simulado donde no existe la entrega del objeto del contrato aspecto no acontecido; toda vez, que sí realizó la entrega del producto ofertado; manifiesta que el Auto de Vista no dio respuesta a sus agravios constituyendo una resolución carente de motivación, que no explicó lógicamente la validez de la Sentencia, limitándose a transcribir la resolución inmotivada, manifestando que el Tribunal de alzada no dio respuesta motivada a todas las cuestiones esenciales que determina el fallo, omitiendo exposición de razonamientos efectuados sobre los puntos esenciales de la decisión y sobre los hechos alegados, incumpliendo su deber de emitir una resolución integral, ni empleó el razonamiento inductivo, la sana crítica, lógica y razonamientos científicos correspondientes, por lo que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva al no haber otorgado respuesta a los puntos cuestionados en apelación restringida.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 144 de 28 de mayo de 2013.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia la inobservancia del Auto de Vista respecto a la insuficiente fundamentación de Sentencia que incurrió en defectos absolutos conforme los arts. 124 y 370 núm. 5) del CPP, pues el Tribunal de alzada no dio respuesta a sus agravios constituyendo una resolución carente de motivación, ya que no explicó lógicamente la validez de la Sentencia, por lo que incurrió en incongruencia omisiva; en ese sentido, corresponde ingresar al fondo de la pretensión recursiva.
IV.1. Sobre la incongruencia omisiva
De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se tiene que una autoridad jurisdiccional incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), cuando no se pronuncia sobre las denuncias planteadas, hecho que incumple lo previsto por el art. 398 del CPP que refiere: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Ahora bien, ante la alegación de la concurrencia de un fallo que incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, debe exigirse el cumplimiento de ciertos requisitos, temática que fue desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, que en su apartado III.1 estableció que “…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”, sentando como doctrina legal aplicable que: “(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”. (Las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Entendiéndose al respecto, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente que su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, sino concreta al punto planteado, lo contrario implicaría incurrir en incongruencia omisiva, incumpliendo la exigencia del art. 398 del CPP.
IV.2. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
IV.3. De los precedentes invocados.
El recurrente advierte una posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los siguientes precedentes:
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