Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1370/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 53/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 14 de marzo de 2024, cursante de fs. 231 a 242, Rubén Orlando Pillco Atanacio, impugna el Auto de Vista 10/2024 de 20 de febrero, cursante de fs. 197 a 202, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Francisca Lero Quispe, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2023 de 21 de julio (fs. 102 a 118 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rubén Orlando Pillco Atanacio, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima; además, de doscientos días multa, a razón de bolivianos cinco por día, a ser averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación incidental y restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Rubén Orlando Pillco Atanacio, formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 132 a 143), resuelto por Auto de Vista 10/2024 de 20 de febrero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que confirmó el Auto Interlocutorio de 21 de julio de 2023, así como la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama el recurrente que, en audiencia de juicio oral de 21 de julio de 2023, a través de su defensa hizo conocer al Tribunal de mérito que tenía testigos muy importantes por declarar, entre ellos “Esdenka” que conocía la realidad de los hechos denunciados, testigo que concurrió a las anteriores audiencias, que fueron suspendidas por causa de la parte acusadora; empero, el día de la audiencia se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; además, tenía otros dos testigos que estaban en anteriores audiencias, pero por las vacaciones de invierno en las unidades educativas se ausentaron de la ciudad de Oruro, por lo que solicitó se señale una última audiencia para agotar la prueba de descargo e ingresar a la fase de alegatos; sin embargo, el Tribunal de origen por Auto de 21 de julio de 2023, determinó: "dar por agotada la prueba de producción de descargo en razón de que ya se hubo conminado a que en esta presente fecha se tenga que agotar la misma"; respecto a lo cual, efectuó reserva de apelación; no obstante, el Auto de Vista impugnado luego de identificar algunos antecedentes de las actas de juicio oral, reconoció que en audiencia de juicio oral de 9 de mayo de 2023, estaba la testigo de descargo Esdenka Viscarra a quién le hicieron saber que debe asistir en forma puntual a objeto de que pueda realizar su atestación, que el 12 de junio de 2023 existe conminatoria a su parte, y luego de hacer referencia a los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como al principio de continuidad, concluyó que no existía vulneración de derechos y garantías constitucionales; razonamiento que no le resulta evidente, ya que, la razón esencial del agravio denunciado fue porque las audiencias anteriores donde estaban sus testigos, se suspendieron por causa de la parte acusadora, por lo que, solicitó se señale una nueva y última audiencia porque sus testigos de descargo eran imperiosos para esclarecer la verdad de los hechos acusados; empero, le fue negado; aspecto que no fue considerado en el Auto de Vista, ya que, no existe pronunciamiento, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación, motivación y congruencia; además, coartó su derecho a la defensa en juicio porque no fue atendido en todos sus reclamos que obviamente incurre en defecto absoluto inconvalidable conforme dispone el art. 169 num. 3) del CPP.
Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama, que en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en errónea aplicación del art. 335 del CP, defecto contenido en el art. 370 num. 1) del CPP; en cuyo mérito, citó a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; además, del Auto Supremo 107/2018-RRC de 2 de marzo; no obstante, el Auto de Vista impugnado se limitó a realizar precisiones teóricas del engaño, artificio, error y disposición patrimonial, sin explicar cómo es que se identificó la existencia de engaño o artificio, no precisó cómo encontró que su persona engañó a la supuesta víctima, cuál fue la conducta desplegada por su persona que denote engaño, tampoco identificó cómo y en qué conducta desplegada por su persona se encontró la relación de causalidad del supuesto engaño para que la supuesta víctima incurra en error y cuál el error y cómo ese error causó el desplazamiento patrimonial, no siendo suficiente como señaló el fallo recurrido que concurrió el dolo, ya que, hubiere obrado con conocimiento y voluntad, sin precisar con claridad cómo se presentó el dolo, cuál el elemento que demuestra el dolo y que su persona haya actuado con conocimiento y voluntad, menos explicó cuál el elemento psíquico de su voluntad de engañar o ardid, tampoco estableció cuál el elemento de convicción que demostró que su persona se hubiere enriquecido con el patrimonio de la supuesta víctima, no encontrándose justificado los elementos constitutivos del delito en la Sentencia ni en el Auto de Vista.
Por otra parte, refiere que, en su recurso de apelación cuestionó que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, en el que citó a la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio; además, del Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre, toda vez, que la Sentencia le impuso la pena máxima de 5 años de reclusión sin explicación, sin considerar que no tiene antecedentes penales; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a señalar que no sería evidente la vulneración denunciada, sin mayor explicación, añadiendo, que la pena impuesta era para que pueda lograr su readaptación social; empero, lo que cuestionó fue que se vulneró los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, ya que, no se realizó ningún análisis ni consideración de su situación personal, menos de por qué se le aplicó la pena máxima cuando es la primera vez que tiene problema penal; empero, no se le brindó respuesta a dicho aspecto, que constituye defecto absoluto, que vulnera los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, por carecer el Auto de Vista de validez legal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 25 de 49 parrafos.